REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de mayo del 2014.-
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 06 de mayo del año en curso, suscrita por el abogado GUZMÁN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.640, plenamente identificado en autos, mediante el cual da cumplimiento por lo ordenado en auto de admisión de la querella interdictal restitutoria, de fecha 09 de diciembre del año 2013. Este Tribunal en aras de proveer sobre lo solicitado lo hace de la siguiente forma:
Se desprende del contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez una vez demostrada la ocurrencia del despojo, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, siendo que el interdicto restitutorio persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 eiusdem, se exige la constitución de una garantía.
En efecto, estas garantías son las establecidas en el artículo 590 del texto adjetivo in comento, es decir:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.
Ahora bien, observa este Juzgador que el querellante de autos, optó por la primera forma de garantía, o sea la fianza principal y solidaria de establecimiento mercantil, así las cosas, el querellante conjuntamente con su diligencia consigna una especie de aceptación de fianza suscrita por el ciudadano ALFONSO CUCCHIA DI RENZO, que en grandes rasgos se señala lo siguiente:
“Mediante el presente aval doy fe que me constituyo en fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) sobre las responsabilidades que deba cumplir el ciudadano GUZMAN MUCHACHO (…) obtengo dieciséis bolívares (16.000) mensuales por ingreso por efecto de mis activos y mi trabajo profesional entre los cuales están un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer, placas ABS-86T, lote de terreno identificado con el No. A-51 (…) mil acciones (1000) en la Constructora Cucchia de la cual soy Presidente (…)
De lo trascrito ut supra, se observa que el querellante constituye una fianza otorgada por el ciudadano Alfonso Cucchia Di Renzo, ahora bien, como quiera que no basta la sola fianza, siendo que nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia 00139, de fecha 19 de febrero de 2004, en Sala Político Administrativa, señalo que para exista fianza de entidad bancaria o empresa de seguros, es necesario que concurran tres requisitos indispensables que son:
A) El último balance certificado por un Contador Público.
B) La última declaración presentada al Impuesto sobre la renta,
C) El correspondiente certificado de solvencia.
En este mismo sentido, según se ha visto y de lo traído a colación de la jurisprudencia mencionada ut supra, se hace necesario que el balance certificado debe contener los requisitos del artículo 927 del Código de Comercio, para así dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem.
Siendo así, el contrato de fianza debe reunir los requisitos establecidos como lineamientos que deben incluir los documentos contentivos de las fianzas otorgadas por empresas de seguro, todo ello de conformidad con la Gaceta Oficial No. 324003 dicta por la Superintendencia de Seguros.
En base a las consideraciones anteriores, se percata este Juzgador que el querellante nada cumple con lo establecido tanto por la jurisprudencia patria y así como también lo señalado en la Gaceta Oficial, es por ello que adminiculando todo ello, declara INACEPTABLE la fianza presentada por el querellante de autos a fin de que se le restituya en la posesión, por resultar la misma INEFICAZ. Y así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp