REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de mayo de 2014.
203° y 155°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 28 de abril del año en curso, suscrita por la abogada LISNETTE ARAUJO, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se proceda a la ejecución voluntaria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2013.
Pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya ejecución se solicita, relativa a la partición de bienes de la comunidad conyugal, es una sentencia cuya naturaleza es la de ser declarativa – constitutiva de un derecho o situación jurídica, declarativa en tal sentido por cuanto se logra la declaración de la existencia y certeza de un derecho, o dicho en otras palabras su objeto tiende a eliminar la falta de certeza de la existencia o inexistencia de un derecho, que subsumiendo lo referido anteriormente, en el caso de marras su carácter declarativo obedece en que ciertamente existe derecho por parte de la demandante a los bienes que se discuten en el litigio, por otro lado constitutiva siendo que en la misma se crea y constituye una nueva situación jurídica en relación a la propiedad de los bienes objeto de partición.
Resulta oportuno advertir a la apoderada judicial de la parte accionante, que la sentencia proferida por este Tribunal, de ninguna manera, puede ser considerada como una sentencia de condena, siendo que la finalidad de éstas últimas es imponer al demandado el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer, conforme a la obligación cuyo cumplimiento se reclama en juicio.
Siendo así las cosas, y determinando el carácter de la sentencia emitida por este Tribunal, es de hacer saber que al ser tal decisión una sentencia declarativa - constitutiva la misma no esta sujeta al procedimiento de ejecución de sentencia prevista en el código adjetivo, por cuanto su función es reconocer la existencia de situaciones de derecho y la certeza de la misma, y a diferencia de las de condena, éstas últimas se caracterizan por la posibilidad de ejecución efectiva.
En este propósito, entiende este juzgador que a la ejecución que se refiere y solicita la apoderada judicial es en cuanto al dinero resultante de la adjudicación del vehículo, y con relación con este último debe señalar este Juzgador que la sentencia emitida por este pronunciándose acerca de la obligación de cancelar la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (39.552,00); dicha sentencia sólo puede servir de prueba de la obligación para hacer efectiva su obligación; en cuanto a la adjudicación del terreno objeto de partición, sólo le resta a la demandante registrar la hijuela correspondiente.
Es por la fuerza de todos los argumentos esgrimidos anteriormente que este Juzgador NIEGA la ejecución de la sentencia.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp