P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-242 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 18, Tomo 17-A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.898.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001.

PARTE QUERELLADA: Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, abogado OSCAR ÁLVAREZ o quien haga sus veces, por actuaciones realizadas en el asunto 005-2013-01-01746.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-0-2014-40.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 14), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 6 de marzo de 2014 (folio 68).
En fecha 7 de marzo de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional (folios 69 a 76), contra la cual, en fecha 12 de marzo de 2014 se ejerció recurso de apelación (folios 77 a 79), la cual se oyó en ambos efectos (folio 80).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Sostiene el recurrente que “la sentencia recurrida desnaturalizó y tergiversó la verdadera y única pretensión deducida […] consta claramente del escrito libelar que encabeza el expediente, que mi representada ejerció una pretensión autónoma constitucional contra la actuación del Inspector Jefe […] y no contra ningún acto administrativo” (folios 77 y 78).
Efectivamente, en el libelo la parte querellante afirma que anunciada la tacha de falsedad de documento privado, que luego formalizó; y el funcionario expresó “que no procedía a aperturar [sic] dicha incidencia manifestando falazmente que supuestamente mi representada no había anunciado la tacha”, lo que en criterio del actor, lesiona su derecho a la defensa, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional.
Al revisar las pruebas consignadas por el solicitante, se observa claramente al folio 63 y 64 de éste asunto, auto de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, de Barquisimeto, Estado Lara, en que afirma respecto a la tacha de falsedad, “este órgano administrativo observa que no consta en autos la formalización de la tacha, razón por la cual no se apertura la incidencia”.
No obstante, del folio 54 al 58, se observa la formalización presentada en ese procedimiento administrativo, por el hoy querellante.
Ahora bien, la sentencia impugnada establece que se “solicita se declare nulo el auto de fecha 18 de octubre de 2013 y se ordene a la Inspectoría […] que vuelva a decidir” (folio 70) y luego decide, que “por existir el recurso de nulidad de actos administrativos y de sus medidas cautelares como medio procesal idóneo dispuesto por Ley para dilucidar la pretensión deducida, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción [sic]” (folio 75).
En este estado, el Juzgador observa:
El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
Por otra parte, el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en el Artículo 2 establece que el “amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público”.
El presente asunto, se trata del auto emanado de la autoridad administrativa del trabajo que declaró expresamente la no apertura de la incidencia de tacha por falta de inactividad del interesado (no presentó la formalización), actuación que, como ya se estableció, si constaba en autos.
Tal situación, que es evidente en la copia del expediente administrativo consignado, debió observarla el Juzgado de la Primera Instancia y mediante despacho saneador, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar al querellante que informara si el funcionario había dictado la providencia definitiva, para apreciar si la situación era irreparable, en los términos del Artículo 6, Nº 3, de la mencionada Ley; o si la falta de apertura de la incidencia lesionó el debido proceso, concretamente, “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa” (Artículo 49 Constitucional).
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión impugnada y se le ordena al Tribunal de la Causa cumplir con el despacho saneador en los términos previstos legalmente y luego pronunciarse sobre la admisibilidad con los presupuestos señalados en la motiva de ésta sentencia.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta contra Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-0-2014-40.

SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal de la causa cumplir con el despacho saneador en los términos previstos legalmente y luego pronunciarse sobre la admisibilidad con los presupuestos señalados en la motiva de ésta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap