P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2013-1213 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): GONZALEZ QUINTERO ROSBELY, AZUAJE MARY, TOVAR JOSÉ, LÓPEZ CARLOS, LÓPEZ ANTONIO, GUEDEZ NÉLIDA, MONASTERIOS TOMÁS, MONASTERIO NAASON, TORREALBA RAUNYS, RIVAS JOSÉ, DÍAZ OTONIEL, REYES JOVANNY, ROMÁN HÉCTOR, JIMÉNEZ JOSÉ Y VÁSQUEZ LUÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.374.184, 10.316.956, 7.310.136, 5.241.864, 2.919.355, 7.469.656, 9.542.554, 9542.813, 9.601.414, 9.241.664, 14.176.071, 7.354.256, 2.537.139 y 3.314.765, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944.

PARTE DENMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FIGUEREDO y LUCÍA DÍAS ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.214 y 23.498, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-774.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-774, en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 122 a 135), cumplida la notificación del Estado Lara, apeló de la misma el apoderado judicial de los demandantes (folio 136).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 4 de abril de 2014 (folio 153), fijó audiencia para el 22 de ese mismo mes y año (folio 154), acto en el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión recurrida (folios 156 y 157).
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 16 de mayo de 2014 (folio 158) y como no se evacuaron pruebas en la audiencia celebrada, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo que establece el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A
Los actores demandan el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo que rige en la entidad de trabajo y señalan como fecha de terminación de la relación de trabajo, las siguientes:

TRABAJADOR FECHA DE EGRESO
GONZALEZ ROSBELY 07-03-1997
AZUAJE MARY 07-03-1997
TOVAR JOSÉ 07-03-1997
LÓPEZ CARLOS 07-03-1997
LÓPEZ ANTONIO 28-02-1987
GUEDEZ NÉLIDA 14-03-1997
MONASTERIOS TOMÁS 20-12-1996
MONASTERIO NAASON 20-12-1996
TORREALBA RAUNYS 14-03-1997
RIVAS JOSÉ 14-03-1997
DÍAZ OTONIEL 14-03-1997
REYES JOVANNI 07-03-1997
ROMÁN HÉCTOR SOLO ENUNCIADO EN EL LIBELO
JIMENEZ JOSÉ 22-06-1983
VASQUEZ LUIS 07-03-1997

La situación del trabajador ROMÁN HÉCTOR es especial, porque sólo aparece enunciado en el libelo (folio 1) y a los folios 23 y 24 corre inserto el poder conferido a los abogados, pero no aparece de manera específica su pretensión, ni siquiera en el petitorio del libelo, lo cual no verificó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ni el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de esta entidad.
La demandada en la contestación alega la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1980 del Código Civil, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo de los actores (folios 88 y 89).
En la sentencia recurrida, el Juzgador invocó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 346, de fecha 1 de abril de 2008, que considera aplicable a estos casos, lo previsto en el Artículo 1980 del Código Civil.
Observado el video de la audiencia de apelación, la parte recurrente insistió que por tratarse del beneficio de jubilación, de orden social, no podía aplicarse lo dispuesto en el Artículo 1980 del Código Civil, porque no se trata de una situación civil, sino laboral; y esta norma no da seguridad jurídica. Lo que prescribe es el atraso en el pago.
Es importante aclarar, que el beneficio de jubilación imprescriptible es el previsto por la seguridad social y el garantizado por los convenios colectivos. En este caso, los demandantes invocan jubilaciones especiales, por antigüedad inferior a los veinte años de servicios, por lo cual, no se trata de un derecho adquirido, sino de una potestad del Ejecutivo Regional, actuando en calidad de patrono, sometido a las normas generales de prescripción.
Por otra parte, la normativa vigente para el momento de la terminación de las relaciones laborales era la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía como regla general el lapso de prescripción de un año, que con el criterio jurisprudencial citado, se llevó a tres años para beneficiar al trabajador.
En la audiencia en que se dictó el dispositivo oral, la Juzgadora Superior aplicó el Artículo 1980, con fundamento en la sentencia del 26 de abril de 2012, que establece como límite a la prescripción del beneficio de jubilación, la cantidad de tres años, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida (folios 156 y 157). Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes y se declara prescrito el derecho a jubilación pretendido.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-774.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes alegaron menos de tres salarios mínimos, a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:17 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap