P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-111 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): CAROLYN CRISTINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.148.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIOLA DORANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.677.
PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, tomo 23-A.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente el amparo solicitado en el asunto KP02-0-2013-118.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 3), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien le dio entrada y admitió el 16 y 17 de julio del mismo año, respectivamente (folios 104 y 105).
Cumplidas las notificaciones respectivas (folios 113 al 117), se fijó la audiencia constitucional para el 23 de enero del 2014, a la cual compareció la querellante y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos respectivos (folios 118 al 121).
En fecha 29 de enero de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional (folios 139 al 145), contra la cual, en fecha 03 de febrero de 2014 se ejerció recurso de apelación (folio 146), la cual se oyó en ambos efectos (folio 147).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 20 de marzo de 2014 (folio 157), quien Sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa el 14 de mayo del mismo año (folio 158); por lo que procede a resolver la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Sostiene la parte querellante en su solicitud que en fecha 25 de marzo de 2011, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante providencia Nº 279, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2010-01-01006, por haber sido despedida injustificadamente.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente el primer amparo interpuesto en el asunto Nº KP02-O-2012-119, por no existir el cumplimiento de dicha notificación, lo cual ya se realizó como se evidencia del auto dictado por la autoridad administrativa, en el que da por agotada la vía administrativa.
Con fundamento en lo anterior, la querellante solicita se restituyan sus derechos constitucionales infringidos, debiendo declararse con lugar el amparo y que se ordene la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor.
La sentencia impugnada estableció en su motiva, que de la copia del expediente administrativo consignado por la querellante, se desprende que el procedimiento de multa no está concluido, ya que no se ha realizado la notificación correspondiente a la entidad de trabajo, requisito necesario para poder accionar a través de la vía de amparo, la ejecución de la providencia administrativa, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró improcedente su pretensión.
Al revisar las pruebas consignadas por el solicitante, se observa claramente al folio 100 y 101 de éste asunto, que se libró la notificación respectiva de la multa impuesta al empleador por el incumplimiento del reenganche ordenado, que al momento de practicarse se negó a recibir, lo cual se produjo durante toda la tramitación del procedimiento administrativo (folios 18, 27, 33 y 85), asumiendo el empleador una actitud contumaz en incumplir las obligaciones laborales previstas en nuestra legislación, situación especial que debió considerar el Juez de la primera instancia al emitir el fallo y que este Sentenciador no puede soslayar.
En razón de lo anterior, la entidad de trabajo no puede beneficiarse en el juicio de amparo constitucional ante los ilícitos cometidos en el procedimiento administrativo, que lo colocan al margen de la Ley, al desacatar una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo y negarse a recibir la boleta de notificación librada en el procedimiento sancionatorio, para así evadir su ejecución por la vía jurisdiccional.
Por otro lado, se observa de la declaración efectuada por el alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 17 de mayo de 2013, que ante la negativa de recepción de la notificación y no querer suministrar su identificación, procedió a describir a la persona que lo atendió y fijó un ejemplar del cartel en la puerta principal de la entidad de trabajo (folio 101), con lo cual se consumó la notificación en los términos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente al momento de realizar tal actuación.
Así las cosas, se verifica de autos que se cumplieron los extremos previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), así como los extremos exigidos por la primera instancia, que no apreció al momento de decidir.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, no evidenciándose que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución; es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional.
En consecuencia, se concede a la querellada diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el querellante y por ende, se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente el amparo solicitado en el asunto KP02-0-2013-118.
SEGUNDO: Se declara con lugar el amparo constitucional interpuesto, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se verificaron todos los requisitos para su procedencia, conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.
TERCERO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 279 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2010-01-01006, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de esta sentencia y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:32 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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