REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000821

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON. Titular de la cedula de identidad Número 8.141.984.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.172.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos en fecha 30 de julio del 2013 por la abogada Lisbeth Borrego apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 08 de agosto del 2013, por el abogado Israel García Venegas, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 21 de marzo del 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 23 de abril del 2014 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1.- En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER y en acato de los privilegios y prerrogativas de la Republica del cual goza la demandada, acuerda agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión de la presente causa a los Tribunal de Juicio,

2.- En fecha 24 de marzo del 2010, la parte demandada apela de la referida decisión, presentando alegatos sobre los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 05 de abril del 2010.

3.- En fecha 13 de mayo del 2013, se recibe ante el Juzgado Segundo Superior y en fecha 04 de junio del 2010 dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, quedando revocada la sentencia.

4.- En fecha 29 de julio del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebra la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el 06 de octubre del 2010, fecha en la cual vista la imposibilidad de un arreglo entre las partes, se acuerda agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión de la presente causa a los Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución conocer de dicha causa en fase de juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, regentado por la Juez NATAHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO.

5.- En fecha 08 de noviembre del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, da por recibido el presente asunto. Igualmente consta en autos de fecha 15 de noviembre del 2011, pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, fijándose en esa misma fecha por auto separado oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2012, suspendiéndose la referida audiencia por no constar en el expediente las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de audiencia el 21 de marzo del 2012.

6.- En fecha 21 de marzo del 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, (folios 202 al 213, pieza 7), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oyéndose los alegatos, controlando las partes los medios de prueba documentales, exhibiciones solicitadas y evacuando los testigos y ante la impugnación de la documental emanada de la autoridad administrativa y siendo que se encontraba pendiente la prueba de informes relacionada con la misma la Juzgadora de juicio, insta a la parte promovente a realizar los trámites para obtener las resultas de las mismas y fija la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes 27 de abril del 2012, llegada la oportunidad sin que aun constará en autos las resultas del oficio de informes solicitado a la INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARACAS, en fecha 24/11/2011, es por ello que se fija como nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto pautado, el día 04 de julio del 2012, llegada es suspendida nuevamente la audiencia por solicitud de la parte demandada, en virtud de que falta resultas de la prueba promovida, fijándose por auto separado el 24 de septiembre del 2012, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, luego de varias suspensiones, la Juez de Juicio abogado Nathaly Alviarez, fija la prolongación de la audiencia para el 17 de enero del 2013, siendo esta la última actuación de la juez, en virtud de su renuncia como funcionario del Poder Judicial, quedando el asunto en estado para dictar sentencia.

7.- En fecha 07 de junio de 2013, habiéndose designado como nuevo Juez al abogado WILLIAM RAMOS HERNÁNDEZ, para encargarse del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.

8.- En fecha 13 de junio de 2013, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el juez a cargo fija el día 30 de julio del 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

9.- Y finalmente en fecha 29 de julio del 2013, (folio 123, pieza 8), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; produce la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, conforme a la cual ordenó la reposición de la causa para celebrar una nueva audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

III
MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 17 de enero del 2013, oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo que indica la Ley, la audiencia no se celebró, en virtud de la renuncia presentada por la abogada NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, quien era la Jueza a cargo del mencionado Juzgado. Por tal razón, en fecha 10 de abril del 2013, habiéndose designado como nuevo Juez al abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNÁNDEZ, para encargarse del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de junio de 2013, habiendo transcurrido el lapso legal para impugnar la capacidad subjetiva del juez sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se reanudó la causa en el estado que se encontraba y ese estado no era otro, sino el de dictar el Dispositivo del Fallo, el cual no fue pronunciado por el nuevo Juez a cargo del Tribunal de Juicio, sino que en su lugar, el Tribunal A Quo ordenó la Reposición de la Causa al Estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante sentencia de fecha 29 de julio del 2013, (folios 125 al 128, pieza 8).

En contra de esa decisión presentaron apelaciones ambas partes y en la audiencia de apelación llevada a cabo el 23 de abril del 2014, la parte demandante recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, porque el punto que considera lamentable, es los privilegios que tienen las empresas del Estado; aunque hay sentencias que hacen un esclarecimiento de los mismos. El Juzgado ordeno notificar al Procurador General de la República, sin necesidad de hacerlo porque la demanda no afecta directamente al ente público; además el Juez repuso la causa, lo cual no considera procedente, el alegato del Juez de que repone la causa porque no evacuó las pruebas, sino otro Juez, basándose en el principio de inmediación, lo que es un gran error y retarda el proceso, vale resaltar que el proceso ha durado 5 años hasta llegar que dicten sentencia y no es justo que repongan la causa, por un motivo que considera no justificable, por lo que solicita, sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia recurrida.

Por otra parte, la demandada recurrente apela de la sentencia dictada, porque viola dos principios fundamentales que se encuentran en la constitución, como son el articulo 257 referente al principio de celeridad procesal y el articulo 26 referente al principio de derecho de la tutela judicial efectiva, en base a ello solicita sea declarada con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida.

Así las cosas, esta Alzada observa que el motivo de apelación en la presente causa ha sido altamente debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive por la Sala Constitucional, estableciéndose en el tiempo al menos, dos criterios sobre el tema. En este sentido conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 867 del 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual, para la fecha indicada de su publicación, se establecía lo siguiente:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.


Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación…”.

Sin embargo, en el año 2009, la Sala incorporó una variante al señalado criterio y en la Sentencia No. 1.510 del 07 de octubre del mencionado año, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“En cuanto al primero de los argumentos ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que la Sala Constitucional, al considerar que:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo)”.

De los extractos jurisprudenciales expuestos se desprenden dos consecuencias jurídicas diferentes, basadas ambas en unas circunstancias de hecho que aún cuando parecen similares, están diferenciadas por un aspecto muy importante. Nótese que la primera de las decisiones citadas dispone la imposibilidad del nuevo Juez o Juez sustituto de dictar la sentencia, por cuanto de hacerlo violaría el Principio de Inmediación. Sin embargo, la segunda de las decisiones concluye todo lo contrario, es decir, que si puede y es un deber del nuevo Juez o Juez sustituto, publicar el texto íntegro de la sentencia, en aras de una tutela judicial efectiva.

Luego, aunque dichas decisiones a primera vista (y sólo a primera vista) parecieran contradictorias, pues una ordena al nuevo Juez abstenerse de dictar la sentencia de un asunto cuya audiencia no presenció, mientras que la otra por el contrario le ordena publicar la sentencia correspondiente a una audiencia que igualmente no presenció, sin embargo, la gran diferencia está en el estado en que cada una de las causas se encontraba cuando ocurrió la sustitución del Juez que presenció la audiencia, por otro Juez que desde luego, no la presenció. Este hecho diferenciador lo constituye el dictado del dispositivo del fallo, por cuanto este acto (dictar el dispositivo del fallo), es posterior a la deliberación “acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas”, conforme lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, en caso de que el Juez que presenció la audiencia haya dictado el dispositivo del fallo, es decir, haya pronunciado la decisión, si es perfectamente factible que ante su sustitución (por cualquier causa), el nuevo Juez puede y hasta debe publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto la decisión nuclear ya ha sido dictada por el Juez quien presenció el debate y no hay ruptura del Principio de Inmediación. Mientras que en caso contrario, es decir, cuando el Juez quien dirigió la audiencia no dictó el dispositivo del fallo, entonces no existe la decisión nuclear del asunto y el nuevo Juez no puede dictar la decisión de mérito y por el contrario, debe ordenar la realización de una nueva audiencia.

Ahora bien, aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se tiene que la abogada Nathaly Alviarez, Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral y encargada de presenciar y dirigir la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no dictó el dispositivo del fallo, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se prolongó la audiencia y no fue dictado el dispositivo oral en ninguna de las ocasiones propuestas por diferentes circunstancias. En consecuencia, el nuevo Juez a cargo del mencionado Tribunal, no debe dictar tal decisión, porque ello resultaría violatorio del Principio de Inmediación y del Debido Proceso y por el contrario, le corresponde ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de juicio en el presente asunto, como acertadamente lo decidió. Y así se declara.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por ambas partes, contra de la Sentencia de fecha 29 de julio del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando así CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas ambas partes recurrentes de conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la republica

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero

El Secretario

José Manuel Martínez

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

José Manuel Martínez,

MQ/JG