P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2014-196 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-12.944.544 y V.-17.621.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.227.

INTERVINIENTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E, representada por su apoderada judicial, abogada MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012-643, intentado contra providencia administrativa Nº 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2011-01-00674.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Interpuesto el recurso de apelación por la representación de la demandante, cumplidas las notificaciones de Ley, se oyó en ambos y se remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la URDD no penal.
Cumplida la formalización de la apelación dentro del lapso previsto, la demandada cumplió con su carga de contestar en los términos de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2014, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose dentro del lapso legal para emitir el fallo, se procede en los siguientes términos:
M O T I V A
El apelante fundamenta su recurso, denunciando que es falso lo afirmado por el sentenciador de la primera instancia; que el recurso está debidamente fundamentado, lo cual se ratificó en la audiencia de juicio y en los informes; por otra parte, la recurrida no es clara respecto a los hechos discutidos en el procedimiento administrativo de reenganche, indicando que se trata de una decisión judicial “que a todas luces carece de claridad, que es ambigua y en consecuencia, no permite establecer claramente cuál ha sido el criterio asumido por el Juzgador para finalmente denunciar, si es el caso, el vicio que adolece” (folios 169 a 173 de la segunda pieza).
La representación de la tercera interviniente sostiene que el libelo carece de la indicación de los vicios de que adolece la providencia impugnada; y que en el escrito de fundamentación de la apelación se pretende, de manera extemporánea, cumplir con el requisito de alegar los vicios (folios 174 y 175 de la segunda pieza).
En la sentencia impugnada, este Juzgador observa que la primera instancia destaca que “los recurrentes realizan una narrativa del recorrido procesal vivido (sic) en sede administrativa sin precisar cuál es el vicio del que adolece la providencia administrativa o el porqué (sic) la misma se halla infeccionada (sic) de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”; y agrega que “los vicios de los que adolece el acto administrativo “se deben denunciar con precisión en la alborada del proceso, vale decir, que se deben señalar sin lugar a dudas cuáles son” (folios 134 y 135 de la segunda pieza).
Para decidir, este Juzgador observa:
En la pieza 1 del presente asunto, corre inserto el libelo de demanda, del folio 1 al 11 y luego la copia certificada del procedimiento administrativo, sustanciado ante la Subinspectoría del Trabajo con sede en Carora, que decidió la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto (hasta el folio 249).
Recibido el expediente mediante auto que riela al folio 250 de la primera pieza, el Juzgado de la primera instancia ordenó subsanar el libelo, como se observa al folio 251 de la misma pieza, porque “no señaló en el procedimiento administrativo” (¿?), sin más indicaciones, lo cual fue cumplido por la demandante, como consta al folio 252 y seguidamente, se dictó el auto de admisión de la demanda (folios 253 y 254 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, el Juzgador de la primera instancia no cumplió cabalmente con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le ordena indicar “los errores u omisiones que se hayan constatado” (Artículo 36).
Aunado a lo anterior, en el libelo se observa que la demandante denuncia la nulidad de la providencia administrativa por violentar “los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores. El principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que vicia de nulidad la decisión […] haciéndola nula en su totalidad” (folio 10 de la primera pieza).
Sostiene la primera instancia que esto no es suficiente para fundamentar el libelo, porque no se procedió “como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 134 de la segunda pieza), lo cual es absolutamente falso, porque la mencionada norma establece los vicios de nulidad de los actos administrativos; y en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se exige fundamentar el libelo conforme al Artículo 19 mencionado (LOPA), sino señalar “la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho con sus respectivas conclusiones” (Artículo 33, Nº 4, LOJCA), lo cual apreció cumplido el sentenciador de la primera instancia y luego admitió el libelo, como ya se estableció.
Además de la falsa aplicación de normas jurídicas expuesta en el párrafo anterior, la sentencia de la primera instancia afirma que los recurrentes “indicaron someramente que se había tomado la decisión sin analizar las pruebas por lo que los (sic) trabajadores invocaban ser beneficiarios de la inamovilidad pues el ente administrativo solo se había limitado a indicar entre otras cosas que el hecho de que los (sic) trabajadores hubiesen recibido el pago de sus prestaciones sociales debía entenderse como la voluntad de terminar con la relación de trabajo” (folio 134 de la segunda pieza), que es precisamente la única denuncia del libelo, como puede corroborarse al folio 7 de la primera pieza.
Seguidamente, en el libelo se indica que ello violentó “los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores. El principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que vicia de nulidad la decisión […] haciéndola nula en su totalidad” (folio 10 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, en el libelo se indican los hechos y fundamentos jurídicos de la nulidad, expresados en principios, que por el principio iura novit curia, deben situarse en el Artículo 89 Constitucional, vicio de inconstitucionalidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo expuesto, el Juzgador de la primera instancia incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1565, del 9 de diciembre de 2004, “porque los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, que en el presente caso se aprecia con la falsa aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la supuesta carencia de fundamentos del libelo, habiéndolos transcrito, como se indicó en los párrafos anteriores; declarándose con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Anulada la sentencia de la primera instancia, corresponde a esta segunda instancia pronunciarse sobre la validez del acto administrativo:
Corre inserta del folio 242 a 246 de la primera pieza, la providencia administrativa, presuntamente inficionada y en ella se observa como la autoridad administrativa al analizar las contrataciones de los trabajadores, concluye que de ellos se evidencia la continuidad laboral (folio 244 de la primera pieza); y declara el despido injustificado (folio 245 de la primera pieza), no obstante, desecha las documentales relacionadas con las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas en los años 2009, 2010, porque no se refieren a los hechos controvertidos (folio 244 de la primera pieza).
Seguidamente, la autoridad administrativa del trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche de los trabajadores “porque el hecho de recibir las prestaciones sociales supone una manifestación de poner fin a la relación de trabajo” (folio 245 de la primera pieza).
Revisada la copia certificada del procedimiento administrativo, que no fue objeto de impugnación por los intervinientes, se constata lo siguiente: En el acto de contestación la demandada alegó que no había despedido a los trabajadores, porque finalizó el tiempo de sus contratos (folio 67 de la primera pieza); los contratos celebrados a los actores fueron por la zafra, ocupando cargos en la cuadrilla de limpieza, como consta del folio 40 a 133 de la primera pieza, observándose varios contratos para cada trabajador en diferentes años; y los respectivos recibos de pago, pruebas que coinciden con las consignadas por la contraparte que rielan del folio 140 a 180 de la primera pieza; y del folio 186 a 198 de la primera pieza.
En tales documentales no se aprecia ninguna maniobra para impedir la aplicación de la Ley laboral; la parte demandante no alega algún tipo de fraude; vicio del consentimiento o circunstancia análoga. Por el contrario, los promueve y la demandada también.
Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el Artículo 18 eiusdem. Así se declara.-
Como la celebración de los contratos por tiempo determinado obedeció al ejercicio de una actividad temporal dentro de una organización que se rige, parcialmente, por la zafra de la caña de azúcar; no existiendo en las diversas terminaciones y contrataciones, la voluntad expresa o tácita de vincularse por tiempo indeterminado, por lo que se declara que los trabajadores demandantes ejercían funciones de temporeros y por lo tanto, están excluidos del régimen de inamovilidad especial establecido mediante decretos del Presidente de la República y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012-643 a tenor de lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa Nº 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2011-01-00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el Artículo 18 eiusdem

TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada.

CUARTO: No hay condena en costas, porque la parte recurrente percibía menos tres salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de mayo de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap