P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-202 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAVID JESÚS FERREIRA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRÍZ GÉNESIS, C.A. (CENTAGENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 47, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-987.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-987, en fecha 24 de febrero de 2014 (folios 46 al 48), declarando sin lugar el llamado a tercero efectuado por la parte demandada, ordenándose la continuación del juicio respectivo.
Contra la misma, la accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 05 de marzo de 2014 (folio 49), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folios 94 al 96).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de abril de 2014 (folio 53), y fijó audiencia para el 22 de ese mismo mes y año (folio 54), la cual se suspendió por solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo, el cual no se concretó. Posteriormente, quien Juzga se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo de 2014 (folio 57) y fijó la audiencia para el 22 de mayo del mismo año, a la que compareció la parte demandada recurrente, manifestó los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 59 al 61); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que efectuó el llamado a tercero al juicio (TOYO SERVICIOS LA 42, C.A.) por estar involucrado en la relación, lo cual se desprende de la narración hecha por el actor en el libelo; insiste en que el demandante es el accionista principal de la sociedad mercantil llamada al juicio, pero ello no implica una confusión entre la condición del trabajador y el tercero requerido, simplemente que el mismo laboró para ambas entidades de trabajo, las cuales son solidarias en las acreencias pretendidas, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación.
La sentencia impugnada declaró improcedente la tercería, ya que “se estaría confundiendo la cualidad de parte y tercero en la persona del actor quien franca y abiertamente ha reconocido su condición de representante legal de la sociedad mercantil en cuestión, pero de sus dichos no se advierte que el tema fundamental para establecer la existencia o no de una relación laboral […], sea su condición de representante legal de TOYO SERVICIO LA 42, C.A.” (folio 47).
Al respecto, quien Juzga considera que no puede sostenerse que se confunda al trabajador (persona natural) en su cualidad de parte y tercero, porque el llamado se realizó a una persona jurídica denominada TOYO SERVICIO LA 42, C.A., del cual el actor es accionista, por lo que, por efecto legal, no puede confundirse la personalidad de la entidad colectiva, con la de quienes participan en su creación, como establece el Artículo 201 del Código de Comercio.
Por lo expuesto, se anula la decisión objeto de impugnación, por estar fundamentada en un falso supuesto de Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la tercería interpuesta, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el llamado de terceros debe invocarse una garantía otorgada por éste, que la controversia le sea común o que la sentencia pueda afectarlo.
El apelante afirmó en la audiencia, que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, el actor prestó servicios para la demandada y la tercera llamada a juicio; y que por ello es posible que se active la responsabilidad solidaria de ambas.
En el presente caso, se observa en el libelo y su reforma, que el actor refiere una fusión mercantil de hecho entre CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ GÉNESIS CENTAGENCA, C.A. (demandada) y TOYO SERVICIO LA 42, C.A. (llamada como tercero); determinando específicamente el tiempo en que concluyó la misma (julio del 2009); y cuándo comenzó a prestar servicios para la demandada (04 de agosto de 2009).
No obstante, señala el propio actor, que la entidad de trabajo siguió funcionando en la sede de TOYO SERVICIO LA 42, C.A.; y que la fusión de hecho nunca fue liquidada, quedando tales hechos para ser resueltos en el fondo de la controversia, así como sus implicaciones jurídicas, ligadas, no solamente a la responsabilidad solidaria, sino al fraude laboral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo expuesto, se verifica que tal situación encuadra en los presupuestos previstos en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y por ende admisible el llamado a tercero realizado por el demandado en el presente juicio.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara notificar a la sociedad mercantil TOYOSERVICIOS LA 42, C.A. como tercero en el presente juicio, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a la hora fijada por dicho Tribunal, conforme lo previsto por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Otra cuestión que se debe resolver, es que la presente apelación debió oírse en un solo efecto, porque se trataba de una decisión interlocutoria que no puso fin al proceso. En tal sentido, el Artículo 253 de la Constitución ordena a los jueces someterse al principio de la legalidad, debiendo “conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes”.
No estando prevista la apelación en ambos efectos, se suspendió el curso de la causa ilegalmente, impidiendo el desarrollo normal de la audiencia preliminar, base fundamental del procedimiento laboral, sin que exista en autos explicación alguna de tal proceder, porque las normas que rigen los recursos no han sido anuladas o desaplicadas por inconstitucionalidad o algún otro motivo legal.
Por lo expuesto, se advierte a la primera instancia, que en situaciones como la precedente, resultan aplicables los presupuestos del Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el demandado y se anula la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-987.

SEGUNDO: Se admite la tercería presentada por la accionada conforme a lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena al Juzgado de la Sustanciación notificar a la sociedad mercantil TOYOSERVICIOS LA 42, C.A., a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap