P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-261 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
(RECURSO DE APELACIÓN)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUAN JOSÉ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FALUPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 52, tomo 110-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 24, tomo 52-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.068.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo, en el asunto KP02-L-2011-699.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2011-699, en fecha 10 de marzo de 2014 (folios 127 a 151 de la tercera pieza), de la cual ejercieron recurso de apelación la parte actora y demandada (folios 152 y 153 de la tercera pieza).
Oídos los recursos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 4 de abril de 2014 (folio 157 de la tercera pieza) y fijó audiencia para el 05 de mayo de 2014 (folio 158 de la tercera pieza), acto al que comparecieron los recurrentes y en razón de la complejidad del asunto el Juez respectivo difirió el dispositivo oral para el 12 de mayo del mismo año (folios 188 y 189 de la tercera pieza).
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo de 2014 (folio 190 de la tercera pieza); y considerando el principio de inmediación previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la celebración de una nueva audiencia a los fines de oír los alegatos de las partes, la cual se realizó el 21 de mayo de 2014; finalizado el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 192 al 194 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante en su solicitud, que en fecha 02 de febrero de 2004 sufrió un primer accidente de trabajo cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones limpiando la rutina en movimiento del torno de repulsar, quedando atrapado un dedo de la mano, lo que ocasionó una astricción abierta y sesiones en tendones de la mano derecha, siendo certificado el accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como de origen laboral, lo que causó en el trabajador una discapacidad parcial y permanente en fecha 24 de mayo de 2007, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Posteriormente, señala el actor, en fecha 19 de marzo de 2009, laborando en el mismo puesto –torno de repulsar- y con las mismas condiciones riesgosas, sufre un segundo accidente cuando el trabajador al momento de instalar una lámina en el torno resbala de la paleta y toca con su mano el filo de la lámina, lesionándose la misma mano del anterior accidente, consecuencia del incumplimiento del empleador de mejorar las condiciones de trabajo detectadas por la autoridad administrativa en el primer infortunio, por lo que solicita se paguen las indemnizaciones de Ley.
La sentencia impugnada estableció en su motiva que en relación al primer accidente, se observa de las pruebas y las declaraciones de las partes, “que no resulta imputable al empleador el motivo del accidente sufrido por el trabajador; sin embargo, la ocurrencia del mismo ocasionó una vulneración humana […], por lo que considera este Juzgador que, corresponde como indemnización del primer accidente, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1.986), el salario de tres (3) años contados por días continuos, a razón del salario integral que devengaba el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente”.
Igualmente, señala el fallo recurrido, que sobre el segundo accidente, se consignaron en autos documentales que prueban que el empleador notificó de los riesgos al trabajador; lo dotó de implementos de higiene y seguridad; les dictó charla de seguridad; e incluso se verificó la existencia del comité de higiene y seguridad adecuado a la norma vigente; apreciando dicho Juez que no quedó demostrada la negligencia o impericia de la entidad de trabajo en el infortunio del trabajador, ya que se verificó el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que declaró sin lugar su responsabilidad subjetiva.
En la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que en el expediente administrativo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que el segundo accidente ocurrió por los mismos hechos que el primero; el empleador hizo caso omiso a las condiciones en el sitio de trabajo que debía adecuar, lo que activa su responsabilidad y por ende el pago de las indemnizaciones respectivas, por lo que solicita se declare con lugar el mismo, revocando lo establecido en primera instancia.
La accionada (apelante) denunció una contradicción en la motivación de la decisión respecto al primer accidente, señalando que se determinó que no había negligencia del empleador y sin embargo se condenó la indemnización con el máximo de tres (3) años previsto en la Ley, siendo contrario a lo dispuesto por la autoridad administrativa. Señala que respecto al primer infortunio era aplicable la Ley del año 1986, en el que no se establecieron los controles rigurosos previstos en la vigente norma, por lo que no existía la obligación de aplicar tales normativas, a las cuales se adecuó la empresa cuando entro en vigencia la nueva Ley; por lo que solicita se declare sin lugar las indemnizaciones del primer accidente.
Finalmente, señala la demandada, que la condena realizada en el fallo impugnado no determinó el salario el salario integral para la calcular la indemnización respectiva, lo cual solicita se aclare con la presente apelación.
Para decidir, el Juzgador observa:
A los fines de determinar la naturaleza jurídica de ambos accidentes, es importante señalar, que el primero de ellos ocurrió el 02 de febrero de 2004 (en vigencia de la LOPCYMAT del 18 de julio de 1986), y el segundo ocurrió el 19 de marzo de 2009, estando en vigencia el nuevo cuerpo normativo.
1.- Respecto al primer accidente, es necesario resaltar que el Artículo 33 de la Ley anterior (1986), señalaba que cuando el empleador a sabiendas de que el trabajador corre peligro en el desempeño de sus funciones y no cumpla con las disposiciones ordenadas en la Ley, queda obligado a pagar una serie de indemnizaciones, tomando en cuenta el grado de la discapacidad padecida.
Observa quien Juzga que en el físico del expediente emana plena prueba de que el primero infortunio produjo una discapacidad parcial y permanente, según consta de certificación emitida por la autoridad administrativa en fecha 24 de mayo de 2007 (folio 94 de la primera pieza), en el cual se establecieron limitaciones de tareas para el trabajador, que no consta en autos que la demandada hubiese cumplido.
Igualmente consta en autos el informe de investigación que riela del folio 56 al 68 de la tercera pieza, en el cual se afirma que este accidente ocurrió por la falta de notificación de los riesgos; ausencia de delegados de prevención; comité de higiene y seguridad no adecuado a lo previsto en la norma; y no entregar protectores para las manos (guantes) al trabajador, actuaciones administrativas contra las cuales no consta que se haya ejercido recurso de nulidad, que certifican hechos que están directamente relacionados con las obligaciones incumplidas del empleador y que califican al accidente de laboral, por lo que se activa la responsabilidad de la entidad de trabajo frente al trabajador.
En consecuencia sí corresponde el pago de la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Nº 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, de tres años contados por días continuos, conforme lo condenó la primera instancia. Así se establece.
Respecto al salario aplicable para la calcular las indemnizaciones de Ley, efectivamente se verifica de lo denunciado por la demandada, que en el fallo recurrido el Juez de la primera instancia condenó el mismo a razón del salario integral que devengaba el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente, pero no determinó cual era ese salario, lo cual formaba parte de los hechos controvertidos en el juicio, como se desprende del escrito de contestación de la demanda (folio 159 de la segunda pieza), por lo que este Sentenciador procederá a corregir dicha omisión y determinar dicho salario tomando en cuenta las pruebas consignadas en el expediente.
Consta en autos a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se observa que el salario del trabajador para la ocurrencia del primer accidente (02/02/2004) era de Bs. 58,24 semanal, equivalente a Bs. 8,32 diario (aplicando el nuevo régimen monetario); que al incluirse las incidencias del bono vacacional y la utilidad arroja la cantidad de Bs. 9,20 diario, por 1095 días, da como resultado Bs. 10.074,00, que se ordena al empleador pagar al trabajador conforme a la Ley vigente.
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pero solo en relación al salario base del cálculo de la indemnización. Así se decide.
2.- Respecto al segundo accidente, también produjo discapacidad parcial y permanente al trabajador, según consta en la certificación que corre inserta al folio 96 de la primera pieza, cuyo informe de investigación riela del folio 69 al 102 de la tercera pieza, en el cual se observa que la autoridad administrativa señala la inexistencia de un programa de prevención adaptado a la actividad del empleador y que no consta la entrega de protectores para las manos (guantes).
Aunado a ello, cursa en los folios 13 y 14 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informe requerida al INPSASEL, en el que manifestó que la causa del accidente fue producto de la inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo que describa los pasos a seguir para realizar la actividad; la existencia de partes móviles sin resguardo; herramienta y equipo mal concebido; la existencia de superficies resbaladizas; superficie de trabajo sin bordes o topes, que evitaran la caída del trabajador de la superficie; bordes filosos los cuales hicieron contacto con el dedo del trabajador y la inexistencia de barandas que sirvan a éste al momento de un tropiezo.
Todas las omisiones verificadas por el órgano competente, anteriormente descritas, guardan relación directa con las obligaciones del empleador y fueron determinantes para la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, dichas omisiones activan la responsabilidad del empleador frente al demandante, conforme lo previsto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.
Por lo anterior, se condena el pago de cinco años de salario (1825 días), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Seguro Social (33%), inserto al folio 32 de la tercera pieza, aplicando para ello el salario establecido por el actor en el libelo de Bs. 54,33 diario, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que de las pruebas de autos no se puede verificar el devengado al momento del accidente, carga probatoria que tenía el demandado a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se condena el pago de Bs. 99.152,25, conforme a lo previsto en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida, condenando el pago de la indemnización para ambos accidente, conforme a la norma aplicable en razón del tiempo, como se estableció en la presente decisión. Así se declara.
3.- Respecto al daño moral y al lucro cesante, no fue objeto de apelación por las partes, por lo que el Juez no hará pronunciamiento alguno, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impide suplir argumentos y defensas a las partes.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, solo en lo que respecta al salario utilizado para cuantificar la indemnización; ya que se verificó la responsabilidad del empleador en el primer accidente sufrido por el trabajador y por ende el pago de la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
SEGUNDO: Con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, ya que se verificaron las omisiones del empleador en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la falta de adecuación del sitio de trabajo, tal como se advirtió la autoridad administrativa luego del primer accidente, lo cual fue determinante para la ocurrencia del segundo accidente, y por ende activa la responsabilidad del empleador frente al trabajador y por ende el pago de la indemnización establecida en el Artículo 130 eiusdem.
TERCERO: Se modifica la Sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión.
CUARTA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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