P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-460 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KARINNA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.245, actuando en nombre propio.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de mayo del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte querellada en el juicio de amparo constitucional seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-O-2014-54 (folios 1 al 4), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 22/05/2014, este Tribunal Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto (folio 27) y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que en fecha 08 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio de amparo constitucional (folios 5 al 25), en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
En otro plano, en lo que atañe a la conducta de la abogado Karina Barrios, se observa que no fueron suficientes los medios de prueba para evidenciar que su conducta violenta fuese capaz de influir en la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, para alterar la aplicación del Debido Proceso, pues como se explicó los funcionarios públicos están obligados a guardar el orden y la compostura de los justiciables que actúan en los procedimientos, y sobre todo a respetar, velar y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Ley y de ser necesario hacer uso de la fuerza pública como se lo faculta la misma Ley, razones por las que se declara SIN LUGAR la acción Constitucional en contra de la Profesional del Derecho KARINA BARRIOS, no obstante se le recuerda e insta a la referida Profesional del Derecho, que sus actuaciones siempre deben estar dentro del marco de respeto, la ética y la compostura como lo postula el Código de Ética de los Profesionales del Derecho y la Ley de Abogados, pues sus actuaciones y las de cualquier otro jurista conforman la administración de justicia tal como postula el artículo 253 del texto Constitucional, ya que las declaraciones de los testigos se pudo dejar entrever que la conducta de la misma no estuvo acorde con dichos principios, pues al parecer en algunas oportunidades ascendió el tono de voz fuera del límite normal, lo que a la luz de la ética y deber ser de los profesionales del Derecho deja mucho que decir y pudiendo empañar las expectativas de las partes, alterando la paz que tiene como vector la administración de justicia y sobre todo una profesional del Derecho egresada de una excelente casa de estudios como lo manifestó en la audiencia Constitucional y con la experiencia por demás. Así se decide.
[…] Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 269, ordinal 2do del texto Adjetivo Penal, desarrollado por la sentencia 1031 de fecha 21/07/2009 de nuestra Sala Constitucional, a los fines de que se investigue lo relacionado con las posibles lesiones señaladas por la ciudadana MARIANA FLORES de haber padecido en su mano el día de la realización del acto objeto de la controversia y los demás hechos que crea revestir carácter penal. Así se decide.

En razón del fallo anterior, la parte recurrente presentó escrito en fecha 13 de mayo del 2014, apelando en todas y cada una de sus partes la decisión de dicho Tribunal, por no estar conforme con los hechos, ni el Derecho de la sentencia, porque se violentó el debido proceso (folio 26).
El 14 del mismo mes y año el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó auto negando la apelación ejercida, porque actuó en su propio nombre y representación como parte querellada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (folio 399 de la primera pieza del expediente principal, consultado en físico).
Ahora bien, la recurrente acude a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordene oír el recurso de apelación ejercido, ya que el fallo emitido causa un gravamen irreparable a su persona, por las declaraciones realizadas por el Juez en la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia apelada; específicamente por los siguientes motivos:
1.- En primer lugar, a pesar de señalar que no existen pruebas suficientes para evidencia su conducta violenta de manera tal de influir en la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, el Juez de la causa realizó llamado de atención sobre la conducta mantenida durante el acto, no muy acorde con los principios de respeto, ética y compostura del profesional del Derecho.
2.- Por otra parte, señala la recurrente, que intervino en la ejecución del reenganche por vía administrativa como representante de los trabajadores terceros intervinientes en el juicio de amparo, los cuales se vieron perjudicados por dicha decisión, al ordenar la apertura a pruebas en el procedimiento respectivo, fijándose un criterio contrario al orden legal, situación que debe ser revisada desde la visión constitucional.
3.- Por último, manifiesta la recurrente que la dispositiva del fallo objeto de apelación, ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se investigue lo relacionado con las posibles lesiones señaladas por la ciudadana MARIANA FLORES, las cuales fueron temerariamente imputadas a su persona en el acto de ejecución objeto del amparo constitucional, situación que podría generar indicios o supuestos que pudieran incidir en el orden penal, de ser cierto.
Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establece el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que no podrá apelar de ninguna sentencia “la parte a quien en ella se hubiere concebido todo cuanto hubiere pedido”; además, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado dicho criterio, señalando que la parte que ha sido favorecida con el fallo, puede apelar, siempre y cuando la motivación de la misma le pueda causa perjuicios; o cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo.
Ahora bien, este Juzgador conforme a lo anterior, verificará de la sentencia recurrida tales situaciones para determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
1.- Respecto al vencimiento total de la parte recurrente, se desprende de la sentencia de primera instancia que se declaró sin lugar el amparo constitucional contra ella, ya que no se demostró la influencia de la abogada en la actitud desplegada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de ejecución de reenganche respectivo, lo cual encuadra en el presupuesto de la norma ya mencionada sobre la imposibilidad de la apelación. Así establece.-
2.- En relación a los perjuicios ocasionados por la motiva de la decisión o que la misma obstaculice la efectividad del dispositivo, es importante señalar, respecto al llamado de atención efectuado por el Sentenciador de primera instancia, que se trata de correcciones que debe analizar el profesional del Derecho en su fuero interno, lo cual no causa ningún perjuicio a la recurrente; por el contrario, se trata de medidas que debe tomar el Juez, a los fines de prevenir faltas de lealtad y probidad en el proceso, por imperio de lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente dicho alegato.
3.- Sobre la representación que ostenta de los trabajadores intervinientes en el juicio de amparo que fueron parte del procedimiento de reenganche en vía administrativa, es importante señalar que la abogada actuó en el asunto principal y en la interposición del presente recurso de hecho en nombre propio, sin invocar los poder alguno. Igualmente consta en autos que los trabajadores en la audiencia de amparo constitucional estuvieron asistidos por otra profesional del Derecho, por lo que se declara sin lugar lo requerido.
4.- Finalmente, sobre el oficio remitido al Ministerio Público a los fines de investigar los hechos ocurridos que pudieran revestir carácter penal; es necesario resaltar que en la audiencia constitucional se denunciaron ciertas situaciones como lesiones personales por parte de la abogada KARINNA BARRIOS y falso testimonio de la ciudadana MARIANA FLORES, los cuales el Juez no puede soslayar por el orden público de los mismos, por lo que al no ser el competente para decidirlos, remitió las actuaciones para iniciar la investigación correspondiente, conforme se lo ordena el Artículo 269, Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal; pero ello no puede considerarse un perjuicio de la decisión para el recurrente, ya que se trata del inicio de un procedimiento distinto en el que se verificará la existencia o no de responsabilidad penal alguna, sobre los hechos denunciados, teniendo cada una de las partes su derecho a al defensa.
Además, fueron los mismos trabajadores intervinientes los que solicitaron se oficiara a la Fiscalía para realizar las investigaciones correspondientes.
Entonces, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público no generan indicios o supuestos que puedan encuadrarse como perjuicios directos a la abogada recurrente; simplemente que ante las denuncias efectuadas, deben iniciarse las investigaciones correspondientes, ante los órganos competentes, razón por la cual se declara sin lugar lo alegado.
Por todo lo expuesto, al no verificarse los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, se declara sin lugar el mismo, conforme lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la apelación ejercida por la abogada KARINNA BARRIOS. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada KARINNA BARRIOS, conforme a lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el Artículo 281 eiusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 2014.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap