REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo del año 2014
203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2014-000011

Demandante: GUSTAVO ADOLFO MONSALVE ARRAEZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.771.869.

Demandada: DOUGLAS ESSER Y LA RANA C.A.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 21/04/2014, el Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-R-2014-000396, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 06/12/2013, este Juzgado recibió el presente asunto y reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Habiendo previamente esta Instancia revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el expediente principal, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por prejuzgamiento sobre lo principal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, a tal efecto, en virtud de encontrarse en la circunstancia de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, y haber intervenido como Juez en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2012-000396, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia, considera esta Instancia que el Juez inhibido efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompaña a la presente inhibición, copia simple del auto de admisión de la demanda en fecha 23/03/2012, conjuntamente acta de instalación de la audiencia preliminar folios (04 y 05) de fecha 11/05/2012, acta de prolongación de fecha 28/06/2012 folio (06), acta de prolongación de audiencia de fecha 02/08/2012 folio (07) y acta de remisión a juicio de fecha 25/10/2012 folio (08) del asunto principal signado con el N° KP02-L-2012-396, la cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano José Tomas Álvarez Mendoza en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos que circunscriben la incidencia planteada, considera quien Juzga dada las características que se observan en el presente caso, declarar procedente la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-R-2014-000323.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 de mayo del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez


Abg. José Miguel
Secretario



Nota: En esta misma fecha, a los 05 de Mayo de 2014, y siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. José Miguel
Secretario