REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000351
PARTE DEMANDANTE: MARTHA FROMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.354.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLI ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.811.
MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.
El día 10 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.
Luego, en fecha 24 de abril de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 02 de mayo del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 15/05/2014 a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día 16 de los corrientes por causas imputables a este tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el presente caso se trata del cobro de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la accionante, quien laboró para la demandada durante un periodo de 12 años, sin que se le haya realizado adelanto alguno de sus prestaciones, únicamente, al finalizar la prestación de servicios, se le canceló una suma que considera “pírrica”.
Señaló que el fundamento principal de la acción incoada es que no se tomó para el cálculo de los beneficios laborales las incidencias en el salario de las utilidades y el bono vacacional.
Expresó que le resulta “inverosímil” la cantidad pagada por la demanda al final de la relación de trabajo, en razón a los años que duró el vínculo laboral.
Indicó que en los pagos de vacaciones y bono vacacional, no se especificaron los días de disfrute, de descanso feriados y domingos.
Finalmente, solicitó que se anule la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, está referido a que se revise si la demandada pagó en forma correcta las obligaciones que surgieron de la relación laboral que existió entre las partes.
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo funciones de auxiliar de biblioteca, desde el 02 de octubre de 1996; cumpliendo jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; siendo su salario de Bs. 1.764,96 mensual, hasta el 15 de diciembre de 2011 cuando fue despedida injustificadamente.
Igualmente, señala la demandante que durante la relación recibió el pago de algunos beneficios laborales y al finalizar el vínculo le pagaron sus prestaciones sociales, pero que no se ajustan a la realidad de lo que realmente correspondía, por lo que debe tenerse dicho monto como un adelanto, solicitando se condene el pago de las diferencias adeudadas, establecidas en el escrito libelar.
La parte demandada rechazó la procedencia de los conceptos demandados, ya que manifiesta que durante la relación se cumplieron con las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y al finalizar la relación se cumplió con el pago íntegro de sus prestaciones sociales, incluyendo el monto acreditado en el fideicomiso respectivo, no existiendo diferencia alguna a su favor, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Realizadas las precisiones anteriores, para resolver los aspectos controvertidos en el presente asunto, éste tribunal cita las reglas que rigen la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (negritas añadidas).
En virtud de lo anterior y siendo que el presente asunto fue admitida la relación de trabajo, la accionada debía probar el pago extintivo de las obligaciones inherentes misma; prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Verificados los autos, a los folios 143 al 166 de la pieza 2 cursan recibos de pagos de los cuales se evidencia la cancelación a la accionante de la cantidad Bs. 11.880,78 por concepto de intereses y días adicionales de la prestación de antigüedad anual. Asimismo, al folio 171 de la misma pieza se desprende el pago de Bs. 23.294,08 por prestación de antigüedad e intereses, cuya base de cálculo, al contrario de lo alegado por la demandante, tomó en cuenta el salario básico devengado, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional.
De igual forma, al folio 21 al 31 de la pieza 3 se aprecian documentales de las cuales se evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.993,07 realizados durante la vigencia del vinculo laboral que existió entre las partes.
Las cantidades anteriores, demuestran que la entidad de trabajo demandada cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la prestación de antigüedad que correspondía a la ciudadana MARTHA FROMETA.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional pretendido, en el libelo se demanda la cantidad Bs. 15.994,54. Ahora bien, una vez revisados los recibos valorados en la recurrida, se aprecia que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada pagó a la trabajadora por dichos conceptos la suma de Bs. 16.002,02, monto con el cual ocurrió la liberación de la obligación respectiva.
Respecto a la bonificación de fin de año, la demandante solicitó el pago de la cantidad de Bs. 39.354,71, estimados en razón a 120 días anuales. Verificadas las pruebas de las partes, se constató que la demandante no probó –como era su carga, según sent. N° 315 del 16/02/06, S.C.S T.S.J-, que su empleador pagara el máximo de ley por éste concepto. Por el contrario, analizados tanto los recibos que cursan a los folios 75 al 143 de la pieza 1 como los insertos a los folios 130 al 152 de la pieza 2, se evidencia que este concepto era cancelado en el seno de la accionada a razón de 90 días anuales.
Así las cosas, constatado el pago de Bs. 30.296,89 por bonificación de fin de año durante la duración la relación laboral, quedó demostrado que la accionada no adeuda diferencia alguna a favor de la demandante.
Por último, sobre la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, en el libelo se demanda la cantidad Bs. 12.386,40, estimada en base a 240 días conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, de la documental cursante al folio 171 de la pieza 2, se aprecia que la demandada pagó a la trabajadora por dichos conceptos la suma de Bs. 18.002,59, utilizando como base de cálculo 240 días, multiplicados por el último salario integral, que incluye tanto la incidencia de la bonificación de fin de año como la del bono vacacional respectivo, monto que libra íntegramente la obligación pretendida por la actora.
Lo expuesto en los párrafos anteriores, obliga a este juzgador a tomar la motivación utilizada en la recurrida, pues se denota que en misma se valoraron en forma correcta y exhaustiva las pruebas promovidas por las partes, ya que se describieron cada una de ellas, señalando los hechos percibidos a través de las mismas conforme a la sana critica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), concluyendo acertadamente que “…se verificó el pago oportuno en cumplimiento de lo previsto en la legislación laboral vigente para ese momento; al consignarse en autos las pruebas que liberan al empleador de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin existir las diferencias pretendidas en el libelo…”.
Finalmente, respecto al argumento de la recurrente mediante el cual señala que no fue demostrado el disfrute de las vacaciones ni el pago de las cantidades correspondientes a los días feriados y domingos como días de descanso dentro del periodo vacacional, esta alzada considera imperativo citar lo indicado en el libelo respecto a
las vacaciones y el bono vacacional. Así tenemos:
“El ex empleador pagaba este beneficio en razón a la cantidad de días establecidas en la Ley Orgánica por año de bono vacacional, sin incluir en el salario con el que se efectuó dicho pago la incidencia correspondiente por utilidad devengada anualmente; así el salario utilizado es estos caso para el cálculo, es el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día que nació el Derecho a vacaciones como lo establece el aparte único del Artículo 145 LOT, el cual, debe incluir además las incidencias correspondientes por los demás conceptos generados durante la prestación del servicio (utilidades), es por ello que se pretende su pago de la siguiente manera:”
Obsérvese, que en la narración de la demandante no se hizo referencia a la falta de disfrute de su descanso anual, ni a la falta de pago de los días de descanso en dicho periodo, razón por la cual el alegato sub examine expuesto en la audiencia objeto de la presente, constituye un hecho nuevo que no puede ser valorado en esta fase del proceso, pues representaría una violación al orden lógico procesal y una violación al derecho a la defensa de la otra parte, en consecuencia, al no ser señalado tal argumento en el libelo o en la audiencia de juicio –en el mejor de los casos para recurrente- se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
KP02-R-2014-000351
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