REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KH09-X-2014-000008

PARTE ACTORA: LARINLAY YAMILET ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.593, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 79.169.

PARTE DEMANDADA: REVILLA LEÓN Y ASOCIADOS CONTADORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 90.461.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. ANA MERCEDES SÁNCHEZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han sido recibidas en fecha 21 de mayo de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, la abogada inhibida narra que lo siguiente:

“Recibido escrito presentado por Abg. Marialy Colmenarez Sequera, quien suscribe en acatamiento del deber impuesto tanto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede a expresar lo siguiente:

Es el caso que en el desempeño del libre ejercicio de la profesión, fungí como apoderada judicial en diversas causas que cursaron en distintas Circunscripciones Judiciales del país conjuntamente con los Abgs. Marialy Colmenarez Sequera y Rubén Lucena López, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, considerando que la situación planteada no se encuentra consagrada expresamente en nuestra legislación adjetiva, quien suscribe considera oportuno invocar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual reconoció que “las causales consagradas en la legislación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y los textos legales envejecen resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas.”

Explica que en razón a lo expuesto, considera que la situación planteada puede generar dudas sobre su imparcialidad.

Para decidir esta alzada observa:

Revisadas las actuaciones que constan en el presente cuaderno separado, se aprecia que al folio 15 riela auto de fecha 09 de mayo de 2014 en el cual se deja constancia que la abogada inhibida no cumple actualmente funciones de juez en el juzgado sustanciación, mediación y ejecución al que le corresponde la causa principal, ello, en virtud de la designación de la abogada YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ como juez temporal.

En ese sentido, al haberse separado a la ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ de la responsabilidad judicial a través de la cual debía conocer de la controversia planteada en el asunto KP02-L-2013-000939, se constata la ocurrencia, sin duda alguna, de una circunstancia sobrevenida que hace innecesario el trámite de la presente incidencia y obliga a declarar sin lugar la misma en aras de mantener incólume los principios de brevedad y celeridad contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evitar dilaciones indebidas. Y así se decide.



DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ANA MERCEDES SÁNCHEZ VALDEZ en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2013-000939.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

TERCERO: Se ordena remitir oficio a la abogada inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KH08-X-2014-000008