REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TH12-X-2014-000012
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000266
PARTE ACTORA: DODANY JOSE PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.148.642.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNAIRA PADRON PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.799.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C. A (TRANSCOMBAN).
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


SÍNTESIS PROCESAL

En fecha: 12/05/2014 se recibió inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-L-2013-000266 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH12-X-2014-000012) en la que interviene como parte demandante: DODANY JOSE PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Número: 14. 148.642, asistido por la Abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.799, en contra de la Empresa: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCOMBAN); este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 37 de la referida Ley.
La Jueza basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos:

“…previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que contiene la demanda que por cobro de bono de transporte incoara el ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, asistido por la Abogada YUNAIRA C. PADRON PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.799. Ahora bien, como quiera que en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000004, este Tribunal, en fecha 7 de Marzo de 2014, publicó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BONO DE TRANSPORTE, incoada por el mismo demandante de autos, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, contra la misma empresa demandada de autos, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), por el mismo motivo: COBRO DE BONO DE TRANSPORTE, aunque referida la reclamación a periodos diferentes; con lo cual la suscrita Jueza de Juicio emitió un pronunciamiento sobre el aspecto medular de fondo coincidente con el de la presente causa, haciéndola incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido sea el Juez o Jueza; tal y como ocurre en el caso de autos en el que, la suscrita Jueza de Juicio manifestó su opinión con la publicación de la sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda con respecto al concepto antes mencionado.”


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 que:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Asimismo, señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…..”
Observa este Tribunal que la Jueza inhibida en su exposición señala que existe un asunto bajo la nomenclatura TP11-S-2013-000004, en la cuál es parte accionante el Ciudadano: DODANY JOSE PEREZ VARGAS y la parte demandada: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C. A (TRANSCOMBAN), Motivo: COBRO DE BONO DE TRANSPORTE, en la cuál la Jueza Inhibida dictó sentencia de fondo en fecha: 07-03-2014 declarando SIN LUGAR dicha demanda, y acompañó copia certificada tanto del libelo de demanda como de la sentencia referida, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las copias certificadas acompañadas y al Sistema Iuris 2000 que contiene la data de todas las actuaciones en los Asuntos cursantes ante este Circuito Judicial Laboral, la existencia del Asunto TP11-L-2013-000266, con las mismas partes que en el Asunto TP11-S-2013-000004, y reclama en el primero de los Asuntos indicados Cobro de Bono de Transporte correspondiente al periodo: del 24 de Septiembre de 2013 al 30 de Noviembre de 2013 y en el segundo de los Asuntos se evidencia que Cobro de Bono de Transporte correspondiente al período que va del 12 de septiembre de 2012 al 22 de Marzo de 2013, todo lo cuál hace comprobar a esta Juzgadora que aún cuando no se trata de los mismos lapsos de tiempo objeto de la reclamación para el nuevo asunto, si consta que la Jueza Primera de Juicio del Trabajo ya emitió opinión de fondo sobre el concepto reclamado.
A criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa TP11-S-2013-000004, en Primera Instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad de la Jueza, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Jueza inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia: “… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, debiendo dar fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, declarar conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Con Lugar la presente inhibición, y con fundamento en el Articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuál Obra sólo contra el Asunto identificado con el Alfanumérico TP11-L-2013-000266. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THANIA OCQUE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE DARLE CONFIANZA Y SEGURIDAD A LAS PARTES INTERVINIENTES. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Tribunal de origen y remítase igualmente el presente recurso al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, para que lo agregue al expediente principal TP11-L-2013-000266, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo. Regístrese, publíquese y cópiese. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy Quince (15) de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. AURA ESTELA VILLAREAL
LA SECRETARIA,

ABG.SULGHEY TORREALBA