REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000013
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2013-000004
PARTE ACTORA: DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, domiciliado en la Calle principal de Pampán, casa No. 148, de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.799.
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCOMBAN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el N° 27, Tomo 16-A, Sgdo y con última reforma registrada por ante el mismo registro Mercantil 16 de junio de 2009, bajo el N° 72, Tomo 89 A-Cto; con domicilio, representada legalmente por el ciudadano PABLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero E-82.276.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: HERNAN FERNÁNDEZ Y AURY MARY SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 07-03-2014, en la que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante: DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, asistido por la abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el numero: 58.799, contra sentencia de fecha: 07 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Veinte (20) de Marzo de 2014 (folio 24); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de 2014 (folio 27).
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DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Fue proferida en fecha Doce (12) de Mayo del año 2014, por este Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, resuelto bajo los siguiente términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora: DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, por intermedio de su Apoderada judicial abogada: YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el numero: 58.799. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 07 de Marzo de 2014 en la cual declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el actor. TERCERO: No se condena en Costas. Así se decide.”
En fecha 13 de Mayo de 2014, la parte demandante ciudadano: DODANY JOSE PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó a este Tribunal la aclaratoria y ampliación del fallo proferido, de la siguiente manera:
“Al folio 94 establece la sentencia lo siguiente, que citara textualmente: “Igualmente el Tribunal Primero de Juicio omitió pronunciarse respecto a los pedimentos del actor, lo cuál no debe ser la conducta de los Jueces quienes tienen la obligación legal de realizar la tutela judicial efectiva como mandato Constitucional” (sic) al respecto la alzada se pronuncia de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que sencillamente era extemporáneo.
Petitorio: Por cuanto se trata sencillamente como se estable que esta Alzada se pronuncie al evento y disculpe lo que las Jueces o todo funcionario debe hacer, aquí se trata del poderoso Estado que me dejó en estado de Indefensión, dado que es la tutela judicial efectiva como mandato constitucional” (sic) al respecto la Alzada se pronuncia de acuerdo al articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sencillamente era extemporánea.
Petitorio: Por cuánto no se trata sencillamente como se estable que esta Alzada, se pronuncia al evento y disculpe lo que las Jueces o todo funcionario deben hacer. Aquí se trata del poderoso Estado que me dejó en estado de indefensión, dado que es “ la tutela efectiva como mandato constitucional” solicito me aclare más concretamente esta exposición, por cuánto estoy en claro estado de indefensión a la fecha de su presentación”.
En relación al termino para la solicitud de aclaratoria, debe señalar esta Alzada que, compartiendo el criterio referido al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, es el mismo lapso establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, constatándose de autos que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora fue en fecha: 13 de mayo de 2014, es decir un día después de publicada la sentencia, por lo que se declara, que la misma resulta TEMPESTIVA.. Así se decide.
Observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Es oportuno recordar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Constata este Tribunal de Alzada que de acuerdo a la mencionada norma del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Cabe destacar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, la parte accionante señala que le aclare “más concretamente esta exposición, por cuánto estoy en claro estado de indefensión a la fecha de su presentación”, refiriéndose al punto de la sentencia en la cuál esta Alzada, señala que la tutela Judicial efectiva es el deber que tienen los Jueces como mandato Constitucional, al respecto es oportuno informar al accionante de autos que en numerosas decisiones del más Alto Tribunal de la República se ha interpretado lo que se considera como tutela judicial efectiva, la cuál está referida al pronunciamiento oportuno que deben dar los administradores de Justicia al Justiciable, esto es, no solamente el derecho de acceso al expediente, sino el obtener una sentencia oportuna, imparcial, expedita, es decir una respuesta oportuna al pedimento sea a favor o en contra de su pretensión, pero que haya por parte del Juez una decisión respecto a lo solicitado y probado en el curso del proceso, todo en cumplimiento del debido proceso, y que dentro del proceso se hayan garantizado todas las fases del mismo. Observando que en esta Alzada se le otorgó respuesta en relación a sus pedimentos de Exhibición de documentos a la parte demandada, y señalados en escrito de fecha: 14 de abril de 2014, tal como se evidencia al folio 42 de este Recurso antes de la audiencia de Apelación, lo cuál como ya sentenció esta Instancia, la solicitud presentada en fecha 07 de Enero de 2014, era extemporánea, cuando las realizó ante la Primera Instancia en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución y aunque no obtuvo respuesta en fase Sustanciación Mediación y Ejecución ni en fase de Juicio, se le otorgo respuesta de su pedimento en el Tribunal Superior.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante apelante; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el Asunto N° TP11-R-2014-000013, en fecha: 12 Mayo del 2014, por este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Procedente la Aclaratoria interpuesta por la parte actora DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.642, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, Abogado: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, por lo QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 12 de Mayo de 2014, en el término antes indicado. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. SULGHEY TORREALBA.
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