REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000014
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE VILORIA DURAN
APODERADA: ESPERANZA GRATEROL MORENO
DEMANDADA: TRANSPORTE CARACHE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
Visto que se recibió en fecha 03/02/2014 asunto para sustanciar TP11-L-2014-000014 donde figura como parte demandante el ciudadano ROBERTO JOSE VILORIA DURAN, titular de la cedula de identidad N- 15.217.384, representado por la Abg. ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N- 114.336, contra Empresa TRANSPORTE CARACHE representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.321.245, por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 04/02/2014 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ord. 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Que en fecha 23/04/2014 se recibió resulta positiva de cartel de notificación certificada por el Secretario cursante a los folios del 71 al 73, recibido en forma positiva personalmente por la ciudadana JUVENCIA DURAN DE VILORIA, titular de la cedula de identidad N- 5.351.752 quien se identifico como madre del demandante. Que se recibió dentro del lapso la subsanación correspondiente.
TERCERO: Que se ordeno subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 1 y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa que en relación al NUMERAL 1:” Nombre, apellido y domicilio del demandante…”: se subsano al señalar en el libelo de demanda el domicilio del demandante, cumpliendo con la subsanación.
__ En relación al NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”: En virtud de que reclama antigüedad comenzando desde julio de 1997 siendo que para la fecha el concepto de antigüedad comenzaba a partir de los tres meses siguientes a la fecha de ingreso por lo que deberá ajustarla conforme a la ley imperante para ese momento (nótese cuadro de calculo cursante al folio 5); se observa que fue subsanado debidamente.
__ Que el concepto reclamado de bono vacacional le esta sumando el día adicional desde el primer año (19/06/1997 a 19/06/1998) que fue subsanado debidamente pero el salario tomado no corresponde a cada periodo.
__ Que en el concepto reclamado de cesta ticket subsano y señalo el número de trabajadores que la empresa tiene
__ Que la observación de la sumatoria del monto reflejado en el cuadro cursante al folio 4 no totaliza la cifra de Bs. 1861866,22 por lo que deberá corregir la cifra que totaliza (Bs. 1136388,4), no fue subsanada correctamente ya que subsiste el error en cuanto a la cifra que no se corresponde.
CUARTO: No obstante que en su mayoría subsano las observaciones formuladas del libelo, omitió señalar fecha de ingreso, fecha de egreso, jornada laborada, horario, salario, forma de terminación de la relación laboral, aún cuando en el auto de fecha 04/02/2014, se le advierte al demandante que deberá presentar escrito libelar con todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto todo libelo debe bastarse por si mismo y ser lo suficientemente entendible, claro, preciso; asimismo; se observa que el libelo subsanado presenta enmendadura en manuscrito (aún cuando esta salvada) conteniendo la observación referente a la sumatoria de la cifra totalizada que no fue subsanada correctamente ya que subsiste el error (up supra señalado), por otra parte persiste en colocar los cuadros que contienen los datos de los conceptos reclamados fuera del escrito, presentando así un libelo incompleto en cuanto a los datos elementales e importantes que llevan a este Juzgadora a considerar incompleto el libelo de demanda por todas estas razones este Tribunal considera por tanto como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por subsanar debidamente el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano ROBERTO JOSE VILORIA DURAN, titular de la cedula de identidad N- 15.217.384, representada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N- 114.336, contra Empresa TRANSPORTE CARACHE representada legalmente por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.321.245, por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. A los seis (06) días del mes de Mayo (05) de dos mil catorce (2014) Publíquese y Regístrese A los 204° y 155° Siendo las 3:15 p. m.
La Juez
Abg. YULIBETT CALDERÓN
La Secretaria
Abg. YOLIMAR COZZ
En esta misma fecha se publico. La Secretaria
Abg. YOLIMAR COOZ
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