REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO No. TP11-L-2014-000019.
PARTE ACTORA: ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.428.619.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: TRAPICHE SANTA LUCÍA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VÁSQUEZ CÁCERES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha lunes doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.428.619, por medio de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores. Dejando constancia que la parte demandada empresa TRAPICHE SANTA LUCÍA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VÁSQUEZ CÁCERES; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, ya identificada, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal auto contentivo de despacho saneador en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) y una vez corregido por la parte actora se admite en fecha diecisiete (17) del mencionado mes y año, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano FRANK TERÁN, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Indica la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrera, en la función de limpiar el guarapo y demás labores relativas al trabajo; desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) en el TRAPICHE SANTA LUCIA, representado por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VASQUEZ CACERES, ubicado en Sector Santa Lucia, Monay, al lado de la Sub Estación de Electricidad, Municipio Pampan Del Estado Trujillo; en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.) de la tarde. Devengaba como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.600, oo). Asimismo, señala que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fue despedida de sus funciones y que una vez terminada la relación de trabajo han resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones tendientes a que le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, vigente para la fecha de la relación de trabajo de la demandante de autos, siendo procedente los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 27/09/2013 HASTA 20/11/2013.
1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:
AÑO
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO BÁSICO
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL
ALICUOTA DE UTILIDADES
SALARIO DIARIO INTEGRAL
DÍAS
TOTAL
TASA
DE INTERES BCV
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES
MENSUALES
INTERESES ACUMULADOS
2013 09/2013 Bs.3.600,oo Bs.120,oo Bs. 0,02 Bs.0,01 Bs.120,03 5 600,15 15,43 600,15 7.71 7.71
El monto por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.607,86).
2. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: ARTÍCULO 192 y 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.247,75) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:
AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
2013 1 1,25 Bs.120,oo Bs.150,oo
3. BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.247,75) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:
AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
2013 1 1,25 Bs.120,oo Bs.150,oo
4. UTILIDADES VENCIDAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS cuyo monto es la cantidad CUATROCIENTOS NIVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.495,50) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:
AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
2013 1 2,5 Bs.120,oo Bs.300,oo
5. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará, tomando en cuenta como horario de trabajo de lunes a sábado indicado por la demandante de autos como efectivamente laborados durante el período 27/09/2013 al 20/11/2013, lo cual da como resultado 47 días laborados con un valor de cupón de 0,25 U.T., tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética al momento en que se realice el respectivo pago.
En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.207,86) y las resultantes de las experticias complementarias del fallo, relativas a bono de alimentación, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda el TRAPICHE SANTA LUCÍA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VÁSQUEZ CÁCERES, a la ciudadana ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, antes identificada, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, ya identificada en contra del TRAPICHE SANTA LUCÍA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VÁSQUEZ CÁCERES.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.207,86) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se le adeudan a la ciudadana ELSY MARILU GONZALEZ VALERA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:
INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.
La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
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