REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO No. TP11-L-2014-000030.
PARTE ACTORA: YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.914.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano CIRO ANGEL FERRER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha martes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.914, por medio de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores. Dejando constancia que la parte demandada empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano CIRO ANGEL FERRER; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, ya identificado, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Indica la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día primero (01) de julio de dos mil tres (2003) desempeñando el cargo de ejecutivo de atención al cliente en la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano CIRO ANGEL FERRER, ubicada en la Calle Comercio, Sector Centro, Edificio Del Sur, Frente al Bazar Unión, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde y desde la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde. Devengaba como último salario mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.550, oo). Asimismo, señala que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se retiró de sus labores y que una vez terminada la relación de trabajo han resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones tendientes a que le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, vigente para la fecha de la relación de trabajo de la demandante de autos, siendo procedente los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 01/07/2003 HASTA 13/12/2011.
1. ANTIGUEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: el salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:
AÑO
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO BÁSICO
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL
ALICUOTA DE UTILIDADES
SALARIO DIARIO INTEGRAL
DÍAS
TOTAL
TASA
DE INTERES BCV
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
INTERESES
MENSUALES
INTERESES ACUMULADOS
2003 JULIO 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 23,17 0,oo 0,oo 0,oo
AGOSTO 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 25,05 0,oo 0,oo 0,oo
SEPTIEMBRE 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 29,01 0,oo 0,oo 0,oo
OCTUBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 31,08 83,45 2,20 2,20
NOVIEMBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 23,55 166,90 3,34 5,54
DICIEMBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 36,96 250,35 7,86 13,40
2004 ENERO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 18,38 333,80 5,21 18,61
FEBRERO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 18,08 417,25 6,41 25,02
MARZO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 17,56 500,69 7,47 32,48
ABRIL 296,52 9,88 0,96 3,29 14,14 5 70,70 17,99 571,39 8,73 41,22
MAYO 380,oo 12,67 1,23 4,22 18,12 5 90,60 17,68 661,99 9,94 51,16
JUNIO 380,oo 12,67 1,23 4,22 18,12 5 90,60 17,08 752,60 10,92 62,07
JULIO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,22 852,26 12,46 74,54
AGOSTO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,58 951,92 14,21 88,75
SEPTIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,92 1.051,58 15,11 103,86
OCTUBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,01 1.151,24 16,63 120,49
NOVIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,11 1.250,91 17,12 137,61
DICIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16 1.350,57 18,35 155,96
2005 ENERO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,3 1.450,23 20,08 176,04
FEBRERO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,04 1.549,89 21,11 197,15
MARZO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,48 1.649,55 23,09 220,24
ABRIL 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 15,45 1.749,22 22,95 243,19
MAYO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 16,37 1.856,51 25,81 269,01
JUNIO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,25 1.963,80 25,44 294,44
JULIO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 7 150,21 15,82 2.114,01 28,40 322,85
AGOSTO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,85 2.221,30 29,90 352,75
SEPTIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 14,68 2.328,59 29,03 381,78
OCTUBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,26 2.435,88 31,57 413,35
NOVIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,07 2.543,17 32,55 445,90
DICIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 14,4 2.650,47 32,42 478,32
2006 ENERO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,93 2.781,36 35,27 513,59
FEBRERO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,04 2.912,26 37,20 550,79
MARZO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,55 3.043,15 37,61 588,39
ABRIL 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,16 3.174,05 38,17 626,56
MAYO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,17 3.304,95 39,77 666,34
JUNIO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 13,83 3.435,84 40,36 706,70
JULIO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 9 235,61 14,5 3.671,45 45,21 751,91
AGOSTO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,79 3.802,35 47,76 799,67
SEPTIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,42 3.933,25 48,17 847,84
OCTUBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,87 4.064,14 51,33 899,17
NOVIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,2 4.195,04 54,16 953,33
DICIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,23 4.325,93 55,96 1.009,28
2007 ENERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,78 4.476,14 59,99 1.069,27
FEBRERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,5 4.626,35 60,90 1.130,18
MARZO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 14,94 4.776,56 60,61 1.190,79
ABRIL 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,99 4.926,77 66,91 1.257,69
MAYO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,94 5.076,97 68,73 1.326,43
JUNIO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 14,91 5.227,18 66,19 1.392,62
JULIO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 11 330,46 16,17 5.557,64 76,33 1.468,94
AGOSTO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,56 5.707,85 80,28 1.549,22
SEPTIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,53 5.858,06 82,24 1.631,47
OCTUBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,96 6.008,27 86,55 1.718,01
NOVIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 19,91 6.158,47 104,14 1.822,15
DICIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 21,73 6.308,68 116,43 1.938,58
2008 ENERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 24,14 6.458,89 132,42 2.071,oo
FEBRERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 22,68 6.609,10 127,31 2.198,31
MARZO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 22,24 6.759,31 127,67 2.325,99
ABRIL 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 24,62 6.949,87 145,32 2.471,31
MAYO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 24,38 7.140,42 147,85 2.619,16
JUNIO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 23,47 7.330,98 146,13 2.765,29
JULIO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 13 495,45 22,82 7.826,43 151,69 2.919,98
AGOSTO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,31 8.016,99 151,91 3.068,89
SEPTIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,62 8.207,54 157,68 3.226,57
OCTUBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 23,18 8.398,10 165,33 3.391,90
NOVIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 21,67 8.588,66 158,07 3.549,97
DICIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 26 8.779,21 193,86 3.743,84
2009 ENERO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,38 8.969,77 170,49 3.914,33
FEBRERO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,89 9.160,33 178,08 4.092,42
MARZO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,37 9.350,89 177,66 4.270,07
ABRIL 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 21,46 9.541,44 173,91 4.443,98
MAYO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 190,56 21,54 9.751,09 178,39 4.622,37
JUNIO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 190,56 20,41 9.960,74 172,66 4.795,03
JULIO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 15 628,94 20,01 10.589,68 179,97 4.975,oo
AGOSTO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 209,65 19,56 10.799,33 179,40 5.154,41
SEPTIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,62 11.030,01 174,43 5.328,84
OCTUBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 20,35 11.260,68 194,62 5.523,46
NOVIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,84 11.491,36 183,87 5.707,34
DICIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,94 11.722,04 188,56 5.895,90
2010 ENERO 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,96 11.952,72 192,47 6.088,37
FEBRERO 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,55 12.183,39 191,95 6.280,32
MARZO 1064,65 35,49 3,45 11,83 50,77 5 253,84 18,36 12.437,23 193,94 6.474,26
ABRIL 1064,65 35,49 3,45 11,83 50,77 5 253,84 17,95 12.691,07 193,48 6.667,74
MAYO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,93 12.983,14 197,71 6,865,45
JUNIO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,65 13.275,22 199,oo 7.064,45
JULIO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 17 993,04 17,73 14.268,26 214,86 7.279,31
AGOSTO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,97 14.560,33 222,22 7.501,53
SEPTIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,43 14.852,40 219,87 7.721,40
OCTUBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,7 15.144,48 227,67 7.949,06
NOVIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,76 15.436,55 232,84 8.181,90
DICIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,89 15.728,62 238,98 8.420,89
2011 ENERO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,53 16.020,69 238,52 8.659,41
FEBRERO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,85 16.312,76 247,31 8.906,72
MARZO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,13 16.604,83 241,58 9.148,30
ABRIL 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,69 16.896,91 253,87 9.402,16
MAYO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 18,17 17.266,47 266,46 9.668,62
JUNIO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,41 17.636,03 260,78 9.929,40
JULIO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 19 1.404,33 18,51 19.040,36 299,33 10.228,73
AGOSTO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,37 19.409,92 286,35 10.515,07
SEPTIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,6 19.779,48 295,66 10.810,74
OCTUBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 18,23 20.149,04 311,97 11.122,70
NOVIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 16,37 20.518,60 285,28 11.407,98
DICIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 16,37 20.888,16 290,41 11.698,39
El monto por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.586,55).
2. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 219 y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997; cuyo monto es la cantidad TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.750,20) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:
Desde 01/07/2008 al 01/07/2009
20 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.033,40
Desde 02/07/2009 al 01/07/2010
21 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.085,07
Desde 02/07/2010 al 01/07/2011
22 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.136,74
Desde 02/07/2011 al 13/12/2011
9,58 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.494,99
Bs. 3.750,20
3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997; cuyo monto es la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.355,41) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:
Desde 01/07/2008 al 01/07/2009
36 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.860,12
Desde 02/07/2009 al 01/07/2010
36 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.860,12
Desde 02/07/2010 al 01/07/2011
36 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.1.860,12
Desde 02/07/2011 al 13/12/2011
15 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.775,05
Bs. 6.355,41
4. UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997. cuyo monto es la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.200,40) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:
Desde 01/01/2011 al 13/12/2011
120 días x salario normal Bs. 51,67
Bs.6.200,40
5. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará, tomando en cuenta como días indicados por la demandante de autos como efectivamente laborados durante el período 02/01/2009 al 13/12/2011, lo cual da como resultado 721 días laborados con un valor de cupón de 0,25 U.T., tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética al momento en que se realice el respectivo pago.
En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.48.892,16) más las cantidades por beneficio de alimentación y las resultantes de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano CIRO ANGEL FERRER, a la ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, antes identificados, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, ya identificada en contra de la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano CIRO ANGEL FERRER.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.48.892,16) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se le adeudan a la ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:
INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.
La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
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