REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000003
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA CLARET BRICEÑO, REBECA VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: GIL GONZÁLEZ GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El día lunes doce (12) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada SANDRA BRICEÑO, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora el ciudadano: JOSÉ RICARDO TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas EMILIA CLARET BRICEÑO, REBECA VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: GIL GONZÁLEZ GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2.014, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales EMILIA CLARET BRICEÑO, REBECA VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden; correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha 14 de enero de 2014 se le da entrada, en fecha 16 de enero de 2014 el Tribunal ordena subsanar la demanda y libra los Carteles de Notificación de Despacho Saneador, en fecha 27 de enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogad Rebeca Vásquez, antes identificada consigna escrito de subsanación, en fecha 28-01-2014, el Alguacil Héctor González, consigna resultas del Cartel de

Notificación de Despacho Saneador librado a la parte actora, en la misma fecha la Secretaria Abogada Adriana Bracho, coloca la constancia de la actuación realizada por el referido Alguacil Héctor González, en fecha 29-01-2014 se dicta auto de admisión, se libran los Carteles de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el exhorto a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, y en fecha 21-04-2014 se dio por recibido el referido exhorto procedente del Tribunal Décimo Tercero (13) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación practicada a la parte demandada, en la misma fecha la secretaria Abogada Luz Salome Matheus, realiza la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 12-05-2014, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II
P A R T E M O T I V A
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ RICARDO TORO GONZÁLEZ, antes identificado, en su demanda, que desde el 16 de Septiembre del año 2011, mantuvo una relación laboral con la Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., empresa de servicios de seguridad y vigilancia, entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 36, Tomo 5-A, la cual esta representada por el ciudadano GIL GONZÁLEZ GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450, en su condición de vicepresidente. Que ofreció sus servicios como oficial de seguridad en la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal C.A, ubicada en el Centro Comercial Geminis Center, frente a la plaza Bolívar del municipio y estado Trujillo, a disposición de la referida empresa hasta el día 17 de junio de 2013, donde fue notificado del cese de sus funciones, tal notificación, no estuvo encausada bajo ningún supuesto como causa justificada de despido, por lo cual la misma se considera como injustificada. Que el monto que se adeuda por motivo de Prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas, días compensatorios y la indemnización por despido injustificado es de Bs. 21.657,844, monto al que hay que restar el pago fraccionado de algunos conceptos emitido por la empresa en la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15- 11-2013 y cancelado a través de un cheque de entidad bancaria en fecha 28-10-2013. Que sus salarios mensuales: desde Septiembre 2011 hasta Abril 2012 fue Bs. 1548,21; desde mayo 2012 hasta Agosto 2012 fue Bs. 1780,45; desde Septiembre 2012 hasta Abril 2013 fue Bs. 2047,52, y desde mayo 2013 hasta junio 2013 fue Bs. 2452,02.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.



Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 16/09/2011
Hasta 17/06/2013 Total = 1año, 9 mes, 1 días

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.
A) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 16-09-2011, se calculara en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16-09-2011 a mayo 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir del 07 mayo 2013, este Tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional, de utilidades, incidencia mensual de horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de días feriados, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7058,44, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5530,8, al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 9 mese y 1 días = (30*2= 60 días * el último salario integral Bs. 92,18), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 7058,44 por Prestaciones Sociales, por ser el monto mayor entre el total de los literales a y b, y el calculo efectuado de acuerdo al literal c; e igualmente se observa en el libelo subsanado, al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de Prestaciones Sociales fue la cantidad de Bs. 5.210,44, existiendo diferencia por este concepto, por la cantidad MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1848,00). Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Valor de la hora normal horas extras mensuales diurnas horas extras mensuales nocturnas Valor hora extra total valor de la hora diurna Recargo hora extra nocturna 30% Valor de la hora extra nocturna Total valor de las horas mensuales diurnas Total valor de las horas mensuales nocturno Total incidencia mensual horas extras diurna Total incidencia mensual horas extras nocturna Dias Feriados Valor dia
Feriado Total feriado mensual Total de incidencia mensual dia feriado Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada
Sep-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 54,76 0,00 0,00
Oct-11 0 1.548,21 51,61 4,69 0,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 0,00 0,00 0,00 0,00 4 77,41 309,64 10,32 7 1,00 15 2,15 65,08 0,00 0,00
Nov-11 0 1.548,21 51,61 4,69 29,00 1,00 2,35 7,04 1,41 8,44 204,08 8,44 6,80 0,28 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 67,01 0,00 0,00
Dic-11 0 1.548,21 51,61 4,69 30,00 9,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 76,00 7,04 2,53 2 77,41 154,82 5,16 7 1,00 15 2,15 69,49 0,00 0,00
Ene-12 5 1.548,21 51,61 4,69 30,00 16,00 2,35 7,04 1,41 8,44 211,12 135,12 7,04 4,50 1 77,41 77,41 2,58 7 1,00 15 2,15 68,88 344,41 344,41
Feb-12 5 1.548,21 51,61 4,69 18,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 126,67 0,00 4,22 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 58,98 294,92 639,33
Mar-12 5 1.548,21 51,61 4,69 13,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 91,49 0,00 3,05 0,00 0 77,41 0,00 0,00 7 1,00 15 2,15 57,81 289,05 928,38
Abr-12 5 1.548,21 51,61 4,69 10,00 0,00 2,35 7,04 1,41 8,44 70,37 0,00 2,35 0,00 0 77,41 0,00 0,00 15 2,15 15 2,15 58,25 291,27 1.219,65
May-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 0,00 5,67 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 75,40 0,00 1.219,65
Jun-12 0 1.780,45 59,35 5,40 21,00 5,00 2,70 8,09 1,62 9,71 169,95 48,56 5,67 1,62 0 89,02 0,00 0,00 15 2,47 30 4,95 74,05 0,00 1.219,65
Jul-12 15 1.780,45 59,35 5,40 19,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 153,77 0,00 5,13 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 74,86 1.122,90 2.342,54
Ago-12 0 1.780,45 59,35 5,40 24,00 0,00 2,70 8,09 1,62 9,71 194,23 0,00 6,47 0,00 1 89,02 89,02 2,97 15 2,47 30 4,95 76,21 0,00 2.342,54
Sep-12 0 2.047,52 68,25 6,20 20,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 186,14 0,00 6,20 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,18 0,00 2.342,54
Oct-12 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 3.604,15
Nov-12 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 3.604,15
Dic-12 0 2.047,52 68,25 6,20 11,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 102,38 0,00 3,41 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 80,38 0,00 3.604,15
Ene-13 15 2.047,52 68,25 6,20 12,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 111,68 0,00 3,72 0,00 1 102,38 102,38 3,41 16 3,03 30 5,69 84,11 1.261,60 4.865,75
Feb-13 0 2.047,52 68,25 6,20 21,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 195,45 0,00 6,51 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 83,49 0,00 4.865,75
Mar-13 0 2.047,52 68,25 6,20 7,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 65,15 0,00 2,17 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 79,14 0,00 4.865,75
Abr-13 15 2.047,52 68,25 6,20 25,00 0,00 3,10 9,31 1,86 11,17 232,67 0,00 7,76 0,00 0 102,38 0,00 0,00 16 3,03 30 5,69 84,73 1.270,91 6.136,66
May-13 0 2.452,02 81,73 7,43 23,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 256,35 0,00 8,54 0,00 1 122,60 122,60 4,09 16 3,63 30 6,81 104,81 0,00 6.136,66
Jun-13 10 2.452,02 81,73 7,43 0,00 0,00 3,72 11,15 2,23 13,37 0,00 0,00 0,00 0,00 0 122,60 0,00 0,00 16 3,63 30 6,81 92,18 921,78 7.058,44


PRESTACIONES: Bs. 7.058,44 - Bs. 5.210,44 = TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.848,00


B) INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que entro en vigencia a partir del día 07 de mayo de 2012, y la relación laboral termino el día 17-06-2013, estando en vigencia la nueva Ley, señalando la parte actora en su libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7.058,44, monto correspondiente por Prestaciones Sociales tal como se refleja en el cuadro de calculo ut supra. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral por causas Ajenas al Trabajador, resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.
c) DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =11,99días x 81,73 último salario diario normal, arroja como resultado la cantidad Bs. 980,75. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto vacaciones fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, siendo lo correcto 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario normal de 81,73, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de vacaciones fraccionadas fue la cantidad de Bs. 1189,60, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia este concepto no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.
d) DFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Sobre este concepto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo:
“ Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año…” (Resaltado del Tribunal.)



En consecuencia conforme al Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut sufra señalada, el cual comparte esta Juzgadora, las utilidades se calculan de la siguiente manera: Conforme al Artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12,5 días x 70,95 último salario diario normal promedio, arroja como resultado la cantidad Bs. 886,87; para obtener salario diario normal promedio se aplico la siguiente formula: Se suman los 5 meses completos de servicios prestados= Bs. 10642,1 / 5= 2128,42 / 30= Bs. 70,94. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ya que la parte actora al momento de realizar el calculo tomo 30 días * 9 meses /12, multiplicado por el ultimo salario integral, siendo lo correcto 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses * 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año, multiplicado por el ultimo salario diario normal promedio de Bs. 70,95, e igualmente se observa al vuelto del folio 24 según lo manifestado por el demandante, que el monto pagado por la demandada por este concepto de utilidades fraccionadas fue la cantidad de Bs. 1858,76, no existiendo ninguna diferencia por este concepto, en consecuencia la diferencia demandada por utilidades fraccionadas no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente. Así se decide.

D) DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS: La parte actora señala en su libelo de demanda que su jornada era de lunes a viernes, pero que presto sus servicios en los días de descanso y los días domingos, indicando específicamente que fue 15 domingos, en consecuencia se aplica la siguiente fórmula: 15 días x el salario diario Bs. 81,73= Bs. 1.226,01 de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
F) PAGOS DE LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZA: Alega la parte actora que entran bajo este concepto pasajes y estadías, llamadas telefónicas, envíos de documentos por sistemas de transporte, pago de honorarios, entre otros cuya total se estima por la cantidad de Bs. 10.000,00; en este sentido considera el Tribunal necesario señalar que la intimación de honorarios profesionales, puede deducirse en dos procedimientos diferentes, por juicio breve, cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido realizadas en forma extrajudicial y en forma incidental, cuando tales actuaciones se haya verificado con ocasión de un juicio o procedimiento judicial, sean estas demandadas al propio cliente o al condenado en costas, nuestro máximo Tribunal de Republica ha señalado que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatible entre si; el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales es por la vía de un juicio breve, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia no se encuentra ajustado a derecho, no es procedente este concepto. Así se establece.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las


experticias complementarias del fallo, los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSÉ RICARDO TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.314.073, representado Judicialmente por las Abogadas EMILIA CLARET BRICEÑO, REBECA VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 180.797, 168.296, en su orden en contra de la Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: GIL GONZÁLEZ GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450; domiciliada en la avenida este, Edificio Imperial, piso 06, oficina 6-A, 6-B, Urbanización Candelaria, parroquia Candelaria Municipio Libertador; Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano: GIL GONZÁLEZ GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.110.450; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 36, Tomo 5-A, domiciliada en la avenida este, Edificio Imperial, piso 06, oficina 6-A, 6-B, Urbanización Candelaria, parroquia Candelaria Municipio Libertador; Distrito Capital, a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO UN CENTIMOS (Bs. 10.132,42) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 17/06/2013, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 17/06/2013, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, y días de descanso compensatorio desde la fecha de la notificación de la demanda 21/04/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 19/05/2014. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables

a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. CUARTO: No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo 2.015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.