REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-L-2013-000142.
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSÉ ROSARIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.778.553, domiciliado en el Mocoyal de Monay, casa sin número, parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio SARAY SOLEINY VILLEGAS e YRALI INCIARTE ROMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.541 y 168.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COOZ, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES. JOSÉ DE JESÚS COOZ y MARCOS AURELIO COOZ titulares de las cédulas de identidad Nº 3.216.932 y 16.651.583, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.331.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano ELIO JOSÉ ROSARIO GUDIÑO, contra la entidad de trabajo COOZ C.A., se verifica que en acta de fecha 18 de marzo de 2014, cursante al folio 46, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo y solicitaron la remisión del presente asunto a la fase de juicio, dando así por concluida la audiencia preliminar. Al folio 74, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, por suerte de distribución.

Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto de entrada y, en fecha 3 de abril de 2014, se dictaron sendos autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo 2014, oportunidad en la cual se pronunció el fallo oral definitivo, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COOZ, C.A., el día 28 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano MARCOS AURELIO COOZ, en su condición de patrono, le manifestó a través de una llamada telefónica que estaba despedido de sus labores como chofer. 2) Que en fecha 18 de enero de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo a denunciar el despido injustificado del cual fue objeto, en el expediente Nº 066-2013-01-00013; al tiempo que agregó que, posterior a ello y en vista de que no fue posible la ejecución de la acción, decidió desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, manifestó que en fecha 26 de marzo de 2013, procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamo éste al cual le fue asignado el Nº 066-2013-03-00069; siendo totalmente infructuosas todas las diligencias concernientes al caso. 3) Que tenía una jornada comprendida de lunes a viernes, con un horario de 1:00 a.m. a 1:00 p.m., manteniéndose dicha relación por 4 años, 7 meses y 24 días; devengando un salario promedio de Bs. 6.100,00. 4) Que reclama los siguientes conceptos: A) Antigüedad: Bs. 92.011,22. B) Vacaciones no disfrutadas años 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas: Bs. 8.472,22. C) Bono vacacional años 2010-2011, 2011-2012 y fraccionado: Bs. 6.913,33. D) Utilidades año 2012: Bs. 6.099,99. E) Salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, meses de enero, febrero y marzo 2013: Bs. 18.299,70. F) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad: Bs. 92.011,22. Total general: Bs. 223.807,68. Solicita los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste por inflación y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 70 al 72, cursa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, en forma pormenorizada, manifestando que el ciudadano ELIO JOSÉ ROSARIO GUDIÑO, no laboró para la empresa COOZ, C.A.; en consecuencia niega la cualidad de trabajador, niega la prestación de servicio, niega el despido y niega en forma pormenorizada cada de los conceptos y montos reclamados. Por su parte admite que el demandante de autos inició una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, donde su representada acudió a dar respuesta negando en todo momento la existencia de la relación laboral. Por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda, con la respectiva condena en costas.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la prestación de servicio y del vinculo laboral. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:


“ …. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. ……”


Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber la parte demandada negado y rechazado categóricamente la prestación personal del servicio, corresponde al demandante la carga de la prueba en lo que se refiere a la prestación del servicio, a los fines de que pueda activar a su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral invocado. Aunado a lo anterior, corresponde al demandante de autos probar el despido injustificado como causa de terminación del vínculo laboral, ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado, que este órgano jurisdiccional comparte, establecido, entre otros, en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“….Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008”.


Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados solo por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos expresados a continuación:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos GÉNESIS GREGORIA CABRERA BARRIOS, JULIO ALBERTO VILLEGAS y TERECIO ANTONIO VALECILLOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.311.269, 12.498.076 y 12.498.076; se observa que no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, de allí que esta juzgadora no tenga materia que valorar.

En relación con el comprobante de revisión del vehículo camión placa A56AE26, cursante al folio 48 del expediente, se observa que su contenido no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que no merezca ningún valor probatorio para quien decide.

Las boletas de citación, emanadas de la autoridad competente en materia de tránsito terrestre, cursantes en copia simple a los folios 51 y 52 del expediente, cuando supuestamente manejaba un vehículo para la empresa demandada, son documentos públicos administrativos que deben ser consignados en el expediente en original o copia certificada, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, al haber sido consignados en copia simple, carecen de valor probatorio, aunado al hecho que no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.

La copia simple de la póliza de Seguros Nuevo Mundo del camión placa A56AE26, cursante a los folios 54 y 55 del expediente, constituye una documental emanada de terceros que debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de la persona a quien se le atribuye su autoría, de allí que carece de valor probatorio para quien decide, aunado al hecho que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.

La invitación a la celebración del matrimonio del ciudadano Marco Aurelio Cooz, de fecha 29 de enero 2012, cursante al folio 56 del expediente, carece de valor probatorio para quien decide al no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto.

Con respecto a las fotografías del ciudadano MARCO AURELIO COOZ, en la que aparece con un niño, en dos (2) folio útiles, cursante a los folios 57 y 58 del expediente; así como las fotografías del camión placa A56AE26, donde aparece con el mismo, en cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 59 al 63 del expediente; se observa que las pruebas, para que puedan surtir efectos en el proceso, deben respetar el principio de alteridad de las mismas, que supone la exigencia de que no emanen de la misma parte que pretende beneficiarse de su contenido; al tiempo de que la parte a quien se le pretenden oponer haya participado en su elaboración, para así poder garantizar los mecanismos de control establecidos en la ley. Así las cosas, unas fotografías cuyo origen y forma de producción desconoce este Tribunal, así como la parte a quien pretende oponérsele las mismas, no puede hacer fe en el proceso de su contenido, aunado al hecho que las imágenes en ellas contenidas nada aportan respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que nada prueban respecto de la relación laboral invocada, ni sus elementos tales como la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, la subordinación o la remuneración.

En relación con la documental emanada de los habitantes del sector Macoyal de Monay Municipio Pampán del estado Trujillo, cursante a los folios 64 al 68 del expediente; así como carta aval de los Consejos Comunales “Sagrado Corazón de Jesús” y “Félix Nava II”, cursante los folios 49 y 50; se observa que se trata de documentales emanadas de terceros, que debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, tal y como se analizara ut supra, le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente prestó servicios en la empresa demandada, para así poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; ello en virtud de que la demandada en su litiscontestación “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador y la prestación personal del servicio por parte de éste a favor de la demandada, negando igualmente el despido; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio y del despido.

Así las cosas, observa este Tribunal que, durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante no logró probar la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, lo que significa que no logró activar la presunción de la existencia de la relación laboral, mucho menos logró demostrar, cual era su carga, que tal vínculo culminara por despido injustificado. En efecto, no probó el demandante de autos con al menos un recibo de pago, constancia de trabajo o documental alguna, que prestara el servicio que alega para la empresa COOZ, C.A., sin lo cual no puede activarse a su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, al no haber sido demostrada la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, ni el vinculo laboral alegado, debe desestimarse la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ ROSARIO GUDIÑO, contra la empresa COOZ, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS COOZ y MARCOS AURELIO COOZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS