REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000003
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO DÁVILA MÉNDEZ, domiciliado en Jalisco, calle Los Almendrones, sector 1, casa s/n, parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE: ARNALDO MONTES VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.790.
QUERELLADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial y Estado Miranda el 2 de julio de 1953, bajo el No. 349, tomo 2-F y su última modificación el 15 de febrero de 2011, bajo el No. 31-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.454.894.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la protección a la paternidad y a la familia, consagrado en los artículos 76 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho al trabajo y a su protección, previsto en los artículos 87 y 89 ejusdem; señalando como presunta agraviante a la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.) y fundamentando su solicitud en el hecho de que dicha entidad de trabajo presentó, en fecha 12 de diciembre de 2012, solicitud de autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2013, mediante providencia administrativa No. 070-2013-01-000420; al tiempo que agregó que durante el procedimiento administrativo opuso como defensa su inamovilidad por fuero paternal, habida cuenta que su hijo nació el 22 de marzo de 2013. Agregó que, en virtud de esa protección especial, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que va desde la concepción hasta un año después de nacido el neonato, caso contrario, la remoción es ilegal y contraria a los prenombrados artículos constitucionales; considerando además el querellante que, en el supuesto negado de encontrarse incurso en causal de despido, gozaba de la protección establecida en las referidas disposiciones, pues aún estaba vigente la inamovilidad por fuero paternal, lo cual hacía en su criterio improcedente cualquier solicitud que altere la inamovilidad absoluta de la que gozaba en ese momento.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional a la protección a la paternidad, a la familia y al trabajo; todos los cuales forman parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, o al menos están relacionados con los mismos, habida cuenta que la tutela a la paternidad y a la familia, si bien no son derechos específicamente laborales, la protección que de ellos se deriva sí lo es, constituida por la inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta dos (2) años después del parto, prevista en los artículos 339 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que el accionante expresa en su escrito lo siguiente: 1) Que la entidad de trabajo denunciada presentó, en fecha 12 de diciembre de 2012, solicitud de autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2013, mediante providencia administrativa No. 070-2013-01-000420. 2) Que invocó durante ese procedimiento su inamovilidad por fuero paternal, habida cuenta que su hijo nació el 22 de marzo de 2013; agregando que en virtud de esa protección especial, la desvinculación del servicio debía posponerse por el lapso que va desde la concepción hasta un año después de nacido el neonato, caso contrario, la remoción es ilegal que, aunado al hecho de que, en el supuesto negado de encontrarse incurso en causal de despido, vigente la inamovilidad por fuero paternal, se hacía en su criterio improcedente cualquier solicitud que la alterase por ser la misma absoluta.

Para decidir se observa que, tal como se señalara ut supra, la tutela constitucional a la paternidad y a la familia, si bien no es de naturaleza laboral, la protección que de ellos se deriva sí lo es, constituida por la inamovilidad laboral por paternidad, durante el embarazo de la pareja y hasta dos (2) años después del parto, prevista en los artículos 339 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que supone que los trabajadores en esa condición no puedan ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados de su condición de trabajo sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 418 ejusdem, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la misma ley. Ahora bien, ese procedimiento, según expone el mismo accionante, fue iniciado por la presunta agraviante durante la vigencia de dicha protección especial por paternidad, dando como resultado la providencia administrativa No. 070-2013-01-000420, de fecha 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de autorización hecha por el patrono para despedirlo, la cual fuera notificada al querellante el 30 de enero de 2014.
Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo…”

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
.
Asimismo la referida Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”

En un caso más reciente, la misma Sala Constitucional reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

“…De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, efectivamente el mecanismo que establece el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420.2 ejusdem, es el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la misma ley, en los términos siguientes::

“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora…”.


“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
… 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.


“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
…OMISSISS….
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Del texto de las citadas disposiciones se desprende que, habiéndose agotado el procedimiento previsto en la ley para solicitar el despido del querellante, quien asegura se encontraba amparo por la inamovilidad derivada del fuero paternal lo que conlleva no poder ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado de su condición laboral sin una justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo; y, siendo que como resultado de ese procedimiento de calificación de falta dicha autoridad administrativa del trabajo competente autorizó al patrono –señalado como presunto agraviante- para despedir al querellante; se observa que, como consecuencia jurídica derivada de la inconformidad con la decisión resultante de tal procedimiento, la parte in fine de la última de las disposiciones legales citadas establece una vía ordinaria distinta al procedimiento especial y excepcional de amparo constitucional, para que los afectados por una providencia administrativa emanada de la autoridad competente del trabajo puedan demandar su nulidad por ante los Tribunales del Trabajo, mediante el recurso contencioso administrativo laboral, ello en virtud que el procedimiento administrativo de calificación de falta es la vía idónea establecida por el legislador para canalizar la solicitud de autorización para despedir; mientras que la vía idónea establecida por el mismo legislador para que el trabajador inconforme con la providencia administrativa resultante de dicho procedimiento, que según él violenta sus derechos constitucionales y legales, es demandar su nulidad y no querellarse en amparo contra el patrono.
En efecto, contrario a lo señalado por el accionante en su escrito libelar, la inamovilidad por fuero maternal y paternal no es absoluta, vale decir, no es cierto que la desvinculación del servicio en estos casos deba posponerse hasta que haya concluido el periodo de vigencia de dicha protección, pues ese criterio aplica para el trabajador no incurso en causal de despido justificado y no aplica para los casos en que el trabajador protegido se encuentre incurso en causal de despido. En efecto, lo que la ley establece es que -en tales supuestos- solo podrá el patrono despedir al trabajador protegido una vez obtenida la autorización para ello emanada del Inspector del Trabajo competente. Lo contrario sería motivo para promover todo tipo de abusos a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte de las personas protegidas por inamovilidad laboral, incluyendo la derivada del fuero maternal o paternal, lo cual no ha sido la intención del legislador, según se desprende del espíritu, propósito y razón de las normas precitadas de cuyo texto se colige la orientación de amparar a los trabajadores protegidos por dicha institución mediante el establecimiento de un procedimiento que imposibilite toda forma de despido injustificado, más no que impida la autorización de un despido cuando éste está justificado; sin que con esto este Tribunal esté estableciendo conclusiones de fondo específicas respecto a si el despido del querellante fue justificado o no, sino respecto de la existencia de otros medios distintos al amparo constitucional previstos por el legislador para resolver la situación denunciada. Lo anterior está además sustentado con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el sentido siguiente:
“…. esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”

En tal sentido, al establecer el referido artículo 422 en su parte in fine un procedimiento especial contencioso laboral para atacar las providencias administrativas que autorizan el despido de trabajadores amparados por inamovilidad –incluidos los fueros maternal y paternal- procedimiento ése regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría concluirse que el procedimiento aplicable para el caso subexamine sea el amparo constitucional, caracterizado por su excepcionalidad. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados, se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA MÉNDEZ contra la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.).
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:55 a.m. Déjese copia certificada.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Merli Castellanos


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos