REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.)

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada el 19 de mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), mediante su apoderada judicial Abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.364; contra los actos administrativos constituidos por providencias Nos. 070-2008-05-00002, de fecha 30 de abril de 2008 y 070-2008-01-000224, de fecha 15 de mayo de 2008, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera; las cuales declararon el reenganche y pago de salarios caídos de un numeroso grupo de trabajadores.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, declarada mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

En el orden indicado, por auto de fecha 18 de enero de 2013, se le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a abocarse a su conocimiento por auto de fecha 29 de enero de 2013, en el cual se ordenan las notificaciones de dicho abocamiento y de la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso correspondiente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con los Nos. 070-2008-05-00002, de fecha 30 de abril de 2008 y 070-2008-01-000224, de fecha 15 de mayo de 2008.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 10 de junio de 2008 cuando presentó ante el Tribunal declinante los recaudos para la práctica de las citaciones y notificaciones, a través de la prenombrada apoderada judicial Abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.364, cursante al folio 43 del presente expediente. Por otra parte, la última actuación pendiente en este proceso, a los fines de su continuación –tal y como fuera ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2008 y ratificado en auto de fecha 8 de julio de 2013- correspondía precisamente a la parte demandante, quien debía consignar la publicación en prensa del cartel dirigido a los terceros interesados, lo cual nunca ocurrió, debido a la falta de impulso de la parte interesada; coligiéndose de lo expuesto que han transcurrido casi seis (6) años desde la última actuación de la parte demandante, sin que haya manifestado interés alguno en este proceso, con lo cual ha transcurrido en exceso el tiempo suficiente para producir la perención de la instancia. En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el vínculo laboral de las partes estaba sujeto al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, la cual fuera decidida en el año 2008, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral aplicable ratione temporis, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 10 de junio de 2008, hace más de cinco (5) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), las providencias Nos. 070-2008-05-00002, de fecha 30 de abril de 2008 y 070-2008-01-000224, de fecha 15 de mayo de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la 3:00 p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria




Abg. Merli Castellanos