REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000073
Revisado el contenido del escrito presentado por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.148.642, asistido por la Abogada en ejercicio YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.799, mediante el cual solicita la paralización total de la presente causa, fundamentando su petición en que, para que proceda todo procedimiento contencioso administrativo laboral, debe como premisa fundamental existir un auto de certificación expedido por la autoridad administrativa laboral competente de haber dado cumplimiento a la providencia administrativa y en tal sentido acompaña a su escrito –en original- la notificación recibida de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2014 y fechada el 20 de febrero de 2014, donde le informan que por auto de esta última fecha, dicha autoridad administrativa del trabajo revocó la certificación de reenganche expedida en auto de fecha 30 de octubre de 2013, acompañando igualmente original de dicho auto revocatorio.
Para decidir observa este órgano jurisdiccional que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“… 9. En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la citada disposición legal se colige que, para que los Tribunales del Trabajo puedan dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas de reenganche, se reputa como requisito fundamental la presentación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. En el caso de marras, así lo exigió este Tribunal en auto de fecha 22 de octubre de 2013, en el cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de rango constitucional –ex artículo 26- admitió la demanda, sin embargo, advirtió que no se daría curso a ningún otro acto ulterior del proceso hasta tanto la parte demandante no presentara la certificación de cumplimiento, lo cual hizo en fecha 30 de octubre de 2013, cuando presentó un auto de esa misma fecha suscrito por la autoridad administrativa del trabajo certificando el reenganche del ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS. Así las cosas, este Tribunal dio continuidad al proceso ordenando las notificaciones de ley, algunas de las cuales no han sido practicadas debido a que la parte demandante no ha consignado las copias ordenadas en auto de fecha 31 de octubre de 2013; como es el caso de las notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, al órgano que emitió el acto impugnado y al Procurador General de la República, siendo ésta su carga procesal.
En el orden indicado, observa este Tribunal que con la revocatoria del auto de fecha 30 de octubre de 2013, que certificaba el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, revocatoria ésa ordenada mediante auto de la autoridad administrativa del trabajo competente; se plantea un escenario similar al que estaba establecido para el 22 de octubre de 2013, fecha del auto de admisión de la demanda, habida cuenta que tal revocatoria hace que desaparezca del mundo jurídico el auto que certificaba el cumplimiento de la providencia impugnada, generándose nuevamente la obligación legal –a cargo de la entidad de trabajo demandante de autos- de consignar la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, para que este Tribunal pueda dar curso a cualquier acto ulterior del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en otro orden de ideas se observa que la petición del tercero interesado contenida en su escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, va dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene la paralización total de la presente demanda en contra de la providencia administrativa No. 066-2013-00321, de la cual es beneficiario; para cuyo pronunciamiento se hace necesario hacer referencia al contenido la norma supletoria constituida por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Concatenando en forma armónica el contenido de ambas disposiciones legales citadas, se observa que la norma contenida en la ley sustantiva laboral vigente exige la presentación de la certificación de cumplimiento del acto impugnado a los fines de dar curso al proceso, ergo, ante la ausencia de cumplimiento de tal requisito producto de la revocatoria por parte de la autoridad administrativa competente del auto donde certificaba tal cumplimiento, debe entenderse que el proceso quedará suspendido por motivo legal -ex artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- hasta tanto la parte demandante de autos cumpla con el requisito de presentar una nueva certificación de cumplimiento, habida cuenta que la revocada se reputa inexistente y sin ninguna validez. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no se le dará curso a ningún acto ulterior del proceso en la presente demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 066-2013-00321, de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; incoada por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., hasta tanto la referida entidad de trabajo presente la certificación de cumplimiento del acto impugnado, quedando el proceso suspendido hasta tanto este Tribunal ordene su reanudación conforme a las exigencias previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
Hora de Emisión: 11:36 AM
|