REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000046.
PARTE ACTORA: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, domiciliada en la Urbanización Brisas de Jalisco, manzana 2, casa # 06, sector Jalisco, Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio COROMOTO BRICEÑO Y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CAFÉ VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, asistida por las prenombradas Abogadas, en contra de la providencia administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.
En fecha 31 de mayo de 2013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional y en fecha 3 de junio de 2013 se dictó auto ordenando su subsanación, la cual fue consignada en fecha 7 de junio de 2013. En fecha 12 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnadi, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado. En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 7 de marzo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, los cuales presentaron en fecha 14 y 17 de marzo de 2014, respectivamente. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 15 de enero de 2007 ingresó a prestar sus servicios para la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Asistente de Contabilidad, adscrita a la Unidad de Contabilidad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.210,00 mensuales, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2) Que el 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Ing. Fidel Ferrer, en su condición de Presidente de la Empresa Café Venezuela S.A., le manifestó de manera escrita que estaba despedida y que no iba a trabajar mas en la Institución, por cuanto para la fecha de su despido la Junta directiva del Sindicato (SUTRACAFE), había consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo un proyecto de Contrato Colectivo, de fecha 8 de junio de 2011, por lo que manifiesta que no solamente estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, sino además por la inamovilidad prevista en el artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que en virtud de que se le negó el acceso a la empresa se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder. 4) Que consideró de gran relevancia denunciar que el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, obvió el procedimiento legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Vigente ya que modificó dicho artículo determinando que en este caso había que notificar al Procurador General de la República, a la Corporación Venezolana de Café S.A. y al Representante legal de Café Venezuela S.A. alterando la aplicación taxativa del antes mencionado artículo y desconociendo la reserva legal que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo Nacional en materia laboral; lo que en su criterio lo hace acreedor de las mas ejemplares sanciones como funcionario público y que estas notificaciones del Inspector del Trabajo trajeron como consecuencia que un acto administrativo que ha de resolverse en dos días después de la fecha de solicitud , el expediente permaneció 395 días engavetado en el despacho del ciudadano Inspector. 5) Que el Inspector del Trabajo no apertura el procedimiento mediante las normas legalmente establecidas, toda vez que el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 no fue aplicada y aplicó la ley derogada. 6) Que la Abogada Yogledys Briceño intervino sin presentar poder que la acreditara como representante de la empresa, al contrario, la misma abogada presentó un poder a nombre de Gaudianny Colmenares quien no estuvo en ningún momento presente. 7) Que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Abogada Yogledys Briceño presentó elementos presuntamente probatorios, sin presentar poder que la acreditara como representante legal de la empresa. 8) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 8.1. Que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento ajustándolo a la aplicación de normas establecidas en una Ley derogada del Trabajo año 1997, por cuánto el irrito acto de la contestación de la demanda se efectuó el 10 de septiembre de 2012 y, según lo está establecido en el artículo 563 de la Ley vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “se deroga la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997…”; es decir, que habían transcurrido 117 días de haber entrado en vigencia la nueva Ley (LOTTT), manifestando que el Inspector estaba en la obligación de aplicar el artículo 425 en su integridad de la nueva ley. 8.2 Que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la misma en el procedimiento, por lo que considera que todos los actos realizados en los que éstas participaron son nulos. 8.3. Que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, calificando su conducta de incoherente al valorar solamente dos de los cinco testigos que presentó y que fueron tachados a modus propio (sic), cuya tacha no fue solicitada en el acto por la parte accionada que es a quien correspondía el derecho a tacha. Asimismo se negó a darle valor probatorio a una constancia de trabajo que presentó, aludiendo irresponsablemente “que nada aporta al hecho controvertido”, en la cual expone se evidencia que su cargo era de especialista I, cargo que no se encuentra tipificado en el Decreto de inamovilidad como cargo de confianza tal como lo pretende hacer ver la empresa; obviando el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias. 8.4 Violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también manifiesta que se le vulneró el artículo 89.3 y artículo 93 ejusdem, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nº 066-2012-00179.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 7 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso sus respectivas pretensiones, ratificando lo expuesto en su escrito libelar; mientras que la representación del tercero interesado expuso insistió en que la demandante era empleada de confianza, por estar sus actividades relacionadas con la administración del negocio, por lo que no estaba amparada por el decreto de inamovilidad; al tiempo que defendió la aplicación del procedimiento previsto en la ley derogada por ser la que estaba vigente para el momento en que se introdujo la solicitud. Con respecto al poder, indicó que el mismo se encontraba en el expediente administrativo y fue otorgado con anterioridad a la celebración del acto durante dicho procedimiento. Una vez finalizada su exposición, no promovió pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00139, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“La ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, identificada en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo en fecha 14/11/2011, alegando que fue despedida el día 11/11/2011, de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A., en el acto de contestación celebrado en fecha 10/09/2012 la representación patronal alegó que la trabajadora ostentaba el cargo de SUPERVISORA CONTABLE adscrita a la gerencia de Administración y Finanzas, y que la misma era una trabajadora de CONFIANZA, por ende no se encuentra amparada por la inamovilidad labora consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral… OMISSIS….
Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… OMISSIS...
Dado el hecho nuevo alegado por la representación patronal, como lo es que la trabajadora YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, era una trabajadora de CONFIANZA, por ende no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial… omissis…., al respecto este juzgador observa que la trabajadora alega que fue despedida en fecha 11/011/2011 y en razón del tiempo debe serle aplicado las disposiciones Articulo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo… OMISSIS…
Del caudal probatorio traídos al proceso se logró demostrar que la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, ejercía las siguientes funciones: …OMISSIS…
Analizadas como han sido las funciones antes descritas y cotejadas con las que realiza un trabajador de confianza según el artículo 45 ejusdem, pues basta que el trabajador ejerza una sola de ellas para que sea considerado de confianza tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en este orden de ideas se puso verificar que la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA posee conocimientos personal de secretos industriales o comerciales del patrono (funciones descritas con el N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), participa en la administración del negocio (funciones descrita con el N° 5) y participa en la supervisión de otros trabajadores (funciones descrita con el N° 3 y 7), por lo que a tenor de lo establecido en los artículos antes mencionados, este despacho considera a la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA como una trabajadora de CONFIANZA y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral, Decreto Presidencial N°7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, …..DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA en contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A.”.
Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1. Que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento ajustándolo a la aplicación de normas establecidas en una Ley derogada del Trabajo año 1997, por cuánto el irrito acto de la contestación de la demanda se efectuó el 10 de septiembre de 2012 y, según lo está establecido en el artículo 563 de la Ley vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “se deroga la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997…”; es decir, que habían transcurrido 117 días de haber entrado en vigencia la nueva Ley (LOTTT), manifestando que el Inspector estaba en la obligación de aplicar el artículo 425 en su integridad de la nueva ley. Para decidir se observa que la presente denuncia guarda íntima relación con la última denuncia, referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la aplicación del procedimiento previsto en la ley derogada, cuando para el momento del acto de contestación del reclamo ya se encontraba vigente el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ésta entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 y dicho acto tuvo lugar el 10 de septiembre de ese mismo año.
Sobre este aspecto se observa que, si bien es cierto tanto el artículo 24 del texto constitucional, como el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prevén la aplicación de las leyes procesales desde el momento de su entrada en vigencia –constituyendo dicho artículo 425 una norma procesal pese a encontrarse en una ley sustantiva- también es cierto que, conforme al referido artículo 9 “…los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. En el caso de marras, la solicitud se interpuso bajo la vigencia del procedimiento pautado en la derogada ley Orgánica del Trabajo, habiéndose librado las notificaciones bajo el imperio de dicha ley para la contestación del interrogatorio en ella previsto, acto éste del interrogatorio que constituye un efecto procesal de dichas notificaciones -libradas conforme a la ley derogada- que aún no se había verificado y que debía cumplirse de esa manera en garantía de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, define el debido proceso en los términos siguientes:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva….OMISSISS…..
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…”
Por su parte, también ha señalado la referida Sala que la tutela judicial efectiva aplica a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, en los términos siguientes:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).
Así las cosas, si bien es cierto que el procedimiento administrativo desarrollado para la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se excedió en su duración con lo cual, si se hubiese tratado de un procedimiento judicial, pudiera considerarse afectada la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que en el mismo se otorgaron todas las garantías a que se contrae la noción del debido proceso establecida en el referido artículo 49 del texto constitucional, habida cuenta que a la parte actora se le oyó su reclamo, a la accionada se le notificó del mismo, a ambas partes se les permitió que presentaran sus alegatos y promovieran pruebas, la decisión estuvo a cargo de la autoridad administrativa competente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.
2. Que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la misma en el procedimiento, por lo que considera que todos los actos realizados en los que éstas participaron son nulos.
Para decidir se observa, de la revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente administrativo, que efectivamente para el acto de contestación del interrogatorio a la entidad de trabajo, cursante al folio 34, se presentó en su representación la Abogada YOGLEDYS TERESA BRICEÑO BRICEÑO, pese a que el poder por ella presentado había sido otorgado a la Abogada GAUDIANY FAROL COLMENARES PÉRES; sin embargo, la parte accionante, quien estuvo también presente en dicho interrogatorio y asistida de Abogados, no cuestionó el mismo en esa oportunidad, ni lo impugnó en forma alguna en la primera oportunidad posterior a dicho acto en que intervino en el procedimiento, vale decir, el 13 de septiembre de 2012 cuando presentó su escrito de promoción de pruebas, no lo hizo en oportunidad alguna posterior. Así las cosas, se hace necesario analizar el contenido de la norma supletoria procesal prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, muy pertinente respecto de la oportunidad procesal para la impugnación de los poderes, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativo Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1998-15095, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 5 de noviembre de 2008, acoge una doctrina que se ha manifestado pacífica en la misma Sala y en otras Salas del Máximo Tribunal, que este órgano jurisdiccional comparte en la que se establece lo que a continuación se reproduce:
“En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.”
De lo anteriormente expuesto se colige que para que sea tempestiva la impugnación del poder, la parte interesada en cuestionar su validez debe hacerlo en la primera oportunidad en que interviene en el procedimiento, una vez consignado el instrumento poder que pretende cuestionar; carga ésta con la cual la accionante en el procedimiento administrativo y demandante de autos nunca cumplió, tal y como quedó establecido ut supra. En consecuencia, mal podría la demandante de autos denunciar la falta de cualidad de la apoderada judicial de la accionada en el procedimiento administrativo, por vicios en la identidad de la persona que se presentó al acto de contestación en representación de la misma, si ella como accionante nada cuestionó durante el procedimiento administrativo pese a tratarse de una defensa de parte; ello aunado al hecho de que en las actas de dicho procedimiento (folios 236 al 239) consta la posterior presentación del poder con la identificación correcta, el cual había sido otorgado el 16 de julio de 2012, vale decir, en fecha anterior al acto de la contestación de la solicitud, lo cual permite a este órgano jurisdiccional concluir que dicho mandato fue convalidado; razón por la cual se debe desestimar por improcedente la denuncia de falta de cualidad formulada por la parte actora. Así se establece.
3. En lo que se refiere a la denuncia relativa a que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, calificando su conducta de incoherente al valorar solamente dos de los cinco testigos que presentó y que fueron tachados a modus propio (sic), cuya tacha no fue solicitada en el acto por la parte accionada que es a quien correspondía el derecho a tacha. Asimismo, que se negó a darle valor probatorio a una constancia de trabajo que presentó, aludiendo irresponsablemente “que nada aporta al hecho controvertido”, en la cual expone se evidencia que su cargo era de especialista I, cargo que no se encuentra tipificado en el Decreto de inamovilidad como cargo de confianza tal como lo pretende hacer ver la empresa; obviando el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias.
Para decidir se observa, que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En el orden indicado, no constituye vicio alguno de falso supuesto de derecho, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar las que a su juicio carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas. En este caso, el Inspector del Trabajo desechó los testimonios de los ciudadanos Jorge Luís Castellanos Luís Enrique Daboín y Carlos Luís Andrade por encontrar contradicciones en las respuestas a las preguntas formuladas, lo que quiere decir que sí analizó cada testigo y sus respuestas, aunque éstas no le merecieran valor probatorio. Por su parte, en cuanto a la constancia de trabajo la desechó por cuanto nada nuevo aporta al hecho controvertido, lo cual es cierto, pues existen pruebas que adminiculadas entre si (folios 82 al 137) dan cuenta que el cargo de la ciudadana Yugledy del Valle Graterol, era el de Supervisora de Contabilidad, mientras que la única prueba que la califica como Especialista I es la documental desechada que contradice el contenido de todas las demás pruebas, resultando lógico que el Inspector la haya desechado por no merecerle fe de su contenido, frente a otras pruebas diversas que dan cuenta del hecho del cargo de Supervisora de Contabilidad o de Supervisora Contable. Por otra parte, el vicio de ultrapetita no se refiere en modo alguno a la forma como la autoridad administrativa o judicial ora valora una prueba, ora la desecha; sino que se refiere a que conceda más de lo pedido o reclamado, por lo que constituye un supuesto que guarda relación con el objeto de la pretensión que, en el caso de marras era la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; ergo, al haber sido tal pretensión declarada sin lugar, mal podría afirmarse que la autoridad administrativa del trabajo incurriera en el vicio de ultrapetita, por lo que la presente denuncia debe igualmente ser desestimada.
Finalmente, observa este Tribunal que la parte demandante le atribuye a la providencia administrativa impugnada el vulnerar el artículo 89.3 y artículo 93 ejusdem, es por lo que solicita su nulidad absoluta. En tal sentido, aunque no especifica las razones de tal afirmación, observa este Tribunal que consecuencia de todo lo expuesto con respecto a la presente denuncia, encuentra este Tribunal que la primera de las referidas disposiciones se refiere al principio indubio pro operario, cuando hubiese dudas en cuanto a la aplicación o la concurrencia de varias normas o la interpretación de una determinada norma, ergo, al no establecer el fundamento de tal denuncia, mal podría este Tribunal suplir dicha carga de alegación de la parte actora. Por su parte, la segunda de dichas disposiciones se refiere al derecho a la estabilidad en el trabajo, debiendo este Tribunal hacer referencia al contenido del artículo 89.1 ejusdem, relativo al principio de primacía de la realidad de los hechos que también se denuncia violado por la providencia administrativa impugnada, el cual en materia laboral guarda relación directa con la calificación de los cargos, observándose que la demandante cita una sentencia sobre la calificación de los cargos de dirección o de confianza, al tiempo niega que su cargo perteneciera a esta última categoría.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 409, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, define cómo debe calificarse a un trabajador como empleado de dirección en los términos siguientes:
“…..Se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…..”
Así las cosas se observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis por ser una norma sustantiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definía como trabajador de confianza a quien tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participare en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; requisitos éstos que o eran concurrentes, sino que bastaba con uno de ellos para que el cargo calificase como de confianza. Asimismo, el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha del despido de la demandante de autos, excluía de su aplicación a los trabajadores de confianza. En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo y valoradas por el Inspector del Trabajo (folios 82 al 137), se pudo constatar que la demandante de autos ejercía participaba en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores; al tiempo que incluso representaba al patrono frente a terceros (folio 94), que llevaron correctamente a la autoridad administrativa del trabajo a concluir que se trataba de una empleada de confianza, ello partiendo del principio de primacía de la realidad de los hechos, de rango constitucional, que permite al juzgador determinar que un cargo no es de confianza, aunque en la formas haya sido calificado como tal, empero también de calificar como de confianza un cargo que en la realidad de los hechos reúna tales características, como ocurre en el caso subjudice, en el que se pudo evidenciar que la demandante participaba en la administración del negocio; razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar igualmente la denuncia por violación de los artículos 89.1, 89.3 y 93 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2012-0179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:50 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. MERLI CASTELLANOS
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