REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000065

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su entonces representante judicial y Sindico Procuradora Municipal la Abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.226; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 176 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; la cual fuera recibida en este tribunal en fecha 17 de marzo de 2014; a los fines de proveer lo conducente se observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 176 de fecha 27 de diciembre de 2001. Así se establece.

En el orden indicado, del contenido de las actas procesales que reposan en el presente asunto se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación diligencia en fecha 1 de abril de 2003, suscrita por la referida Sindico Procuradora Municipal Abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, mediante la cual solicita copias certificadas. Por su parte, la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, tal y como consta en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 2005, en la cual se declara incompetente y, como ya existía una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, plantea conflicto negativo y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de dicha decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Trujillo y al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así las cosas, observa este Tribunal que la última actuación cursante en las actas procesales, antes de la última paralización de la causa es la constancia de la notificación de esa decisión dirigida al Procurador General de la República, mediante oficio fechado el 20 de enero de 2011 librado por la referida Corte. No obstante, el presente asunto nunca fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sino que, por auto de fecha 20 de febrero de 2013, vale decir, dos (2) años después de dicha constancia de notificación, la referida Corte ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento a la competencia que tienen atribuidas los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, por mandato expreso de la precitada sentencia de la Sala Constitucional No. 955 del 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que, desde la actuación constituida por la constancia de notificación de fecha 20 de enero de 2011, hasta el auto de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, la presente causa estuvo paralizada, en etapa de sentencia, por un periodo de dos (2) años y dos (2) meses; siendo la última actuación de la parte demandante de fecha 1 de abril de 2003, lo que significa que tiene a la fecha de hoy más de diez (11) años sin intervenir en el presente asunto, lo que hace presumir a este órgano jurisdiccional su pérdida de interés procesal en el mismo. En efecto, tal paralización del asunto excede el lapso de caducidad establecido por el legislador para la interposición de la demanda, lo que constituye un indicio de la posible pérdida del interés procesal de la demandante que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional hace casi doce (12) años, puesto que la demanda fue presentada el 11 de junio de 2002, sin haber realizado, después del 1 de abril de 2003, actuación alguna que de cuenta de que mantiene el interés procesal en la presente acción.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, emitiendo un fallo vinculante de fecha 1° de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…OMISSISS…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Subrayado agregado por este Tribunal, siendo las negritas del texto original).


Así las cosas, habiendo verificado este Tribunal que la última actuación de la parte demandante de autos se produjo el 1 de abril de 2003, hace más de diez (11) años, tiempo suficiente para presumir su pérdida de interés procesal, considerando que la presente causa se subsume en el segundo supuesto referido por la Sala en el citado fallo, relativo a “…cuando la causa se paraliza en estado de sentencia …“; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, mediante boleta, así como la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, mediante oficio; notificación la primera que se practicará conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la entrega de dicha boleta por el Alguacil en el domicilio de la parte demandante; mientras que la segunda notificación se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ambas en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, diagonal a CADELA, Edificio sede de la Alcaldía, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; debiendo el (la) Secretario (a) del Tribunal dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas relativas a tales notificaciones. Notificaciones éstas que tienen por finalidad que la demandante de autos manifieste si aun mantiene interés procesal en la presente acción y la causa de su inactividad procesal; para lo cual debe comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que sea declarada extinguida la acción.

Finalmente, se observa que la presente causa se recibe en este órgano jurisdiccional por inhibición del Juez actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expresada en acta levantada en fecha 5 de marzo de 2014. Ahora bien, antes de que el Juez inhibido se abocara al conocimiento del presente asunto, la Jueza a cargo del referido Juzgado había ordenado, en auto de abocamiento de fecha 27 de septiembre de 2013, que las notificaciones de su abocamiento contuvieran la mención de que una vez reanudada la causa se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, estableciendo los lapsos para ello, pese a que la presente causa ya se encontraba en ese momento en estado de sentencia. En consecuencia, se revoca por contrario imperio tal mención a la audiencia de juicio, contenida tanto en el referido auto de fecha 27 de septiembre de 2013, como en las notificaciones del mismo libradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem, referidos a la revocatoria o reforma de los autos de mero trámite y a la preclusión de los lapsos procesales.

Líbrense la boleta y el oficio de notificación ordenados, según corresponda, a la parte demandante MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

La Jueza de Juicio,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos


Hora de Emisión: 12:22 PM