REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TH12-X-2014-000011
PARTE DEMANDANTE: ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MILAGROS PADILLA MENDEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-088 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013.


En fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (23/04/2014), este Tribunal admite a los fines de la sustanciación el asunto identificado con el número TP11-N-2013-000055, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-088 de fecha 29/04/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00394; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante. En fecha 19/05/2.014, se recibieron en este Tribunal las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda para sustanciar el cuaderno de medidas, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la por Providencia Administrativa No. 070-2013-088 de fecha 29/04/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00394, que corre inserta a los folios 1 al 31del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante, ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773; requiere que el Tribunal la suspensión de los efectos deL acto administrativo, ya señalado en la referida providencia administrativa; sin fundamentar dicha solicitud; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En el orden expuesto, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:
“…Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”
De allí, que debe el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el transcurrir del iter procesal de este juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la medida solicitada.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud formulada por la parte recurrente, se evidencia que no dio cumplimiento con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante de la medida sólo indicó a señalar en el capitulo VI , segundo parágrafo, “solicito que el presente escrito por nulidad con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 070-2013-088 de fecha 29/04/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00394, (…)”; en consecuencia este Tribunal no tiene por cumplido este requisito para el decreto de la medida cautelar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 070-2013-088 de fecha 29/04/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, solicitada por el ciudadano ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano


La Secretaria,

Abg. Astrid León

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Astrid León