REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A y modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, inscrito ante el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.


Apoderado Judicial: TOMAS RAMIREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.851.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050.


Parte demandada: EDUARDO DAVID URBINA CENTENO, nicaragüense, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico y portador de la cédula de identidad Nº E-80.402.885, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, y la ciudadana RITA JOSEFINA SOLANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.296 en su carácter de FIADORA SOLIDARIA.


Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)


Expediente Nº 12-4203

Sentencia Nro. 078
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado el 26 de abril de 2012, por el abogado Tomás Ramírez Galindo, en su cracter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos EDUARDO DAVID URBINA CENTENO, en su carácter de deudor principal, y RITA JOSEFINA SOLANO PERDOMO, en su carácter de fiadora solidaria; siendo admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2012, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 11 de mayo de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-217, el cual remitió a su destinatario a través de la empresa de encomiendas MRW.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas; ordenándose su elaboración el 30 de mayo de 2012.

El 25 de junio de 2012 el representante judicial de la actora consignó documentos protocolizados (Libelo de demanda, auto de admisión, pagaré Nro. 42-060-0001679 y convenio de extensión de plazo de vencimiento).

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se tuvo como interrumpida la prescripción del documento de crédito.

Corre a los folios 40 al 48, resultas de la comisión remitida al Juzgado Primero de los municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, referentes a la citación de la parte demandada (sin cumplir).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora solicito que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo esto acordado por auto de fecha 17 de junio de 2012.

El 06 de agosto de 2012, el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 2012-386 y 2012-387, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios correspondientes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-3045 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado actor solicitó el desglose de las compulsas y que se librara comisión al Tribunal Distribuidor de Valle de La Pascua denle estado Guárico; siendo acordado el 10 de octubre de 2012, librándose el oficio Nro. 2012-500.

El 19 de octubre de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-500, el cual remitió a través de la empresa de encomiendas MRW, al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se agrego a las actas procesales el oficio Nro. ONRE/05295/2012 procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2013, se agregó a los autos el oficio Nro. 5179 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Riela a los folios 75 al 97, resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin cumplir.

El 29 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se instó al representante judicial de la actora a ser más cuidadoso al ser sus pedimentos.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el abogado actor consignó copias `para la elaboración de las compulsas; siendo elaboradas por auto de fecha 20 de febrero de 2013.

El 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la actora solicitó que se librara la respectiva comisión al Juzgado competente por el territorio para practicar la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se libró comisión para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado Distribuidor del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico.

En fecha 13 de marzo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-144 el cual remitió a su destinatario junto con boletas y compulsas, a través de la empresa de encomiendas MRW.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 261 procedente del Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico, referentes a la citación de la parte demandada (sin cumplir).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el abogado actor solicito oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la actora solicito que se librara oficio al Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico.

En fecha 05 de junio de 2013, se ordenó el desglose de la boleta librada a la co-demandada y comisiono al Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico.

El 12 de junio de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-393 el cual remitió al su destinatario a través de la empresa de encomiendas MRW.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el alguacil consigno copia del oficio Nro. 2013-420 y del recibo de la empresa de encomiendas MRW, empresa de encomiendas por medio de la cual lo remitió.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-2937 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Corre a los folios 160 al 166 resultas de la comisión remitida al Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico, debidamente cumplida.

El 12 de febrero de 2014, el representante judicial de l a actora solicitó se oficiara al Registro Público de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante. Siendo acordado el 25 de febrero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2014-168 y de la factura de la empresa de encomiendas MRW, por donde lo envió a su destinatario.

El día 27 de mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia, desistió del presente procedimiento, consignando la autorización respectiva.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa a los folios 04 al 07, copia certificada del instrumento poder especial otorgado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y JENNIFER C. BARRAGÁN, autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 12/08/2009, anotado bajo bajo el Nro. 25, Tomo 252 del Libro de Autenticaciones Principal, en el cual se evidencia que los abogados antes mencionados, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante judicial o su suplente, o del Gerente de Área de Recuperaciones pueden desistir de la acción y el procedimiento.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

“…DESISTO del procedimiento en vista de que el demandado pago la totalidad del monto adeudado acompaño autorización de mi representado…”

TERCERO: Cursa al folio 11 174, original escrito emitido por la ciudadana MAIGUALIDA ZERPA, en su carácter de Gerente de Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO, por medio del cual autorizo a los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, para desistir de la demandada que se sustancia en el presente expediente.

CUARTO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 pm), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 078 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO












Exp. Nº 12-4203.-
JAA/dtc/gs.-