REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º


Visto el escrito que antecede y los documentos junto a el consignados, presentado por el abogado LEANDRO DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES PECOCI, C.A., persona jurídica domiciliada en Charallave Estado Miranda, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1977, bajo el Nº 1977. bajo el Nº 15, Tomo 82-A-Sdo, y cuya última reforma estatutaria fue protocolizada en el citado Registro en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 241-A-Sdo; Así mismo actuando como apoderado judicial de PROMOTORA PORTLAND, C.A., persona jurídica domiciliada en Charallave Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 125-A, Número de Expediente 648544. Escrito mediante el cual se opone formalmente a la medida acordada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2014, este Tribunal observa:

1) Que mediante la referida sentencia este Tribunal dictó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, solicitada por el abogado ELOYM GIL, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA PRESERVAR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PDVSA AGRÍCOLA, el cual consiste en la construcción de viviendas para los integrantes del FUNDO ZAMORANO EZEQUIEL ZAMORA, y el cual se desarrollará dentro de las siguientes UTM, uso 19, REDVEN: Punto 1: Coordenada Norte: 1128900; Coordenada Este: 732174; Punto 2: Coordenada Norte: 1128864; Coordenada Este: 732151; Punto 3: Coordenada Norte: 1128776; Coordenada Este:732089; Punto 4: Coordenada Norte:1128744; Coordenada Este: 732084; Punto 5: Coordenada Norte: 1128649; Coordenada Este: 732201; Punto 6: Coordenada Norte:1128604; Coordenada Este: 732256; Punto 7: Coordenada Norte: 1128753; Coordenada Este: 732348. A fin que la ejecución de dicho proyecto no se vea afectado por factores externos.
TERCERO: Como medida complementaria se ordena oficiar a PDVSA Agrícola, como ente encargado de suministrar los recursos, al Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio General Rafael Urdaneta, como ente ejecutor, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 5, a La Guardia del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas y a la Policía del Estado Miranda.
CUARTO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.
QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

2) Que tal y como lo ordenó el dispositivo antes transcrito, se notificó de la decisión a las autoridades respectivas, a fin de garantizar la continuidad el cumplimiento de la misma, en virtud que la medida decretada tiene por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, es decir estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

3) La medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, ya que en principio no se trata de un juicio contencioso.

4) Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley, impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende que desde el momento en que se decretó la Medida Cautelar Innominada, no se gestionó la notificación dirigida a las personas a las que pudiera afectar directa o indirectamente dicho fallo, por lo que las personas jurídicas a las cuales representa el abogado LEANDRO DE FREITAS, no se encuentran a derecho sino hasta el momento de la presentación del escrito que aquí se provee, siendo imposible que comenzaran a transcurrir los lapsos para ejercer la oposición a la Medida decretada, así como el lapso para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijan un conjunto de lapsos y términos procesales que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el operador de justicia, pues son de orden público y consecuencialmente de cumplimiento obligatorio; estos lapsos y términos han sido considerados por el operador legislativo como los idóneos y pertinentes para la tramitación judicial de las controversias sometidas a la jurisdicción, constituyendo el procedimiento judicial a través del cual se desarrolla el proceso, que por demás como garantía constitucional debe ser debido -artículo 49 Constitucional-.

La lesión del proceso y del procedimiento se traduce en lesión de la garantía o derecho constitucional del debido proceso, constituido por el conjunto de reglas que hacen válido, legal y constitucional el proceso, cada acto del mismo, por lo que este Tribunal a fin de generar certeza procesal a las partes, dejará transcurrir el lapso de tres días de despacho al cual se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir al día siguiente del presente auto, así como los ocho días correspondientes a la evacuación de pruebas que bien tengan a promover los interesados. Así queda establecido.


EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO








JRAA/dtc/fs..-
Exp.: Nº 14-4367.-