REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000024
Visto lo ordenado en el auto dictado en esta fecha 10 de abril del 2014 en la pieza principal del presente asunto, así como de la diligencia de fecha 30 de abril del presente año, suscrita por la abogada ODALYS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69569, procediendo en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Fogade), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario., parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A., inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Número 62, tomo 127-A Cto, en representación de su presidente el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL titular de la cedula de identidad número V-9.879.62, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:




- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada mantenía una relación contractual con la empresa Inversiones Consulintegral 2010 C.A, sociedad antes descrita, representada por su Presidente Aniello de Vita Caníbal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.879.602, como cuentahabiente.
2) Que dicha relación contractual se deriva y se evidencia de cuenta Corriente Nro 0140-0050-04-0000082600.
3) Que su representada emitió a solicitud de la empresa un sobregiro en cuenta, mediante la emisión de Cheque de Gerencia Nro 50057856, de fecha 23 de octubre de 2009, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.712.285,00).
4) Que la deudora sociedad mercantil Inversiones Consulintegral 2010 C.A, no canceló a su representada el monto de capital adeudado, intereses convencionales y los demora, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.620.021,20).



- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN


Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 10.395.047,03), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS 1.155.005,03) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TTREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 5.775.026,32) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES