REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000497

De la lectura efectuada al escrito presentado por las abogadas ANNA MARIA VENEGAS PATANIA y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.169 y 18.336, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGELO JOSE SALCEDO PATANIA, se evidencia que en dicho instrumento de iniciación del proceso no se encuentra indicada la razón social y los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a los fines de su emplazamiento. Así las cosas, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Del escrito libelar analizado se observa que el accionante pretende la indemnización del siniestro ocurrido en fecha trece de abril del año 2012, en el cual, según su dicho, le robaron su vehículo, siendo que se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., y que hasta la fecha no ha recibido pago alguno por parte de la aseguradora en razón de la obligación contractual adquirida con el ente asegurador. Ahora bien, dilucidado entonces que la presente acción es de cobro de bolívares, donde el demandado es una persona jurídica se hace menester, y luego de la incorporación del Sistema Iuris 2000, es requisito obligatorio la especificación de los datos relativos a su constitución registral, así como la identificación exacta de sus representantes legales, de ser posible con el acompañamiento de la última Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, a los fines de la ejecución de la citación personal.
En virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, en aplicación analógica del artículo 642 ejusdem, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.