REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000001

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 d febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.645.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.988
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE GREGORIO MATOS CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.702.743.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien fundamentó la misma en los siguientes términos:

“...Solicito a este digno Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehiculo identificado: Placa DDA08G, Marca: TOYOTA, Modelo: 4runner, Año 2008, Serial de Carrocería: JTEBU17R488108895, Serial del Motor: 1GR5504525, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR de conformidad con lo establecido en el articulo 1781 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:



-II-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, el fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 2º El secuestro de bienes determinados… ”.

La norma antes citada aplicada, concatenadamente con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio permite solicitar -al accionante- y decretar -al tribunal- el secuestro del bien vendido bajo el régimen de reserva de dominio, a saber:

“Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”. Resaltado del Tribunal

Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, y la documentación consignada por ésta, considera este administrador de justicia que la protección cautelar solicitada es procedente en derecho, de lo que resulta forzoso decretar la medida cautelar de secuestro sobre: un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA DDA08G, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R488108895, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5504525, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA DDA08G, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R488108895, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5504525, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; a los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000001