REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º



JUEZA INHIBIDA: ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO: TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-14-000083.


I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, consta de autos, acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2014, donde la Jueza quien propone dicha inhibición expresó textualmente lo siguiente:

“(…) Vista la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO REVERON BRANGER Y MARIA MAGDALENA REVERON DE CARDENAS en la solicitud de la Constitución del Consejo de Tutela, en contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de Constitución de Consejo de Tutela, revocando el referido fallo y ordenando admitir dicha solicitud, en virtud de lo antes señalado procede a inhibirse del presente asunto de conformidad con el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


Ahora bien, estando en el momento oportuno para dictar respectivo dictamen el la presente incidencia, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Ahora bien, en el acta de inhibición interpuesta por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prenombrada establece que la decisión emitida se debe a que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Así las cosas y visto que la Jueza que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito que en fecha 25 de julio de 2013, dictó sentencia, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 84 ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Anabel González González.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo a la Juez inhibida; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo la ____________ de la _______ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Carlos L.-
EXP: AP71-X-2014-000083.