REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-001661

PARTE OFERIDA: GLEDIO VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.490.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó en autos.

PARTE OFERENTE: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogado BERNARDO PISANI Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.436.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación desistimiento).

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado BERNARDO PISANI, IPSA No. 107.436, en su carácter de parte oferente, manifestando que desiste del procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales del ciudadano Gledio Rodríguez.

A este respecto, debe señalarle que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales se cumplen en el presente caso.

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Precisado lo anterior, y visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento fue realizado por un apoderado judicial del oferente con facultad expresa para desistir, tal como consta en documento poder cursante a los folios cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, y constituyendo la oferta real de pago en materia laboral, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conservando, por consiguiente la ex trabajadora, el derecho de accionar por vía jurisdiccional, a los fines de reclamar los derechos laborales que pudieran corresponderle, en virtud de la relación de trabajo que otrora la unió con la parte oferente en el presente procedimiento, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., a favor del ciudadano GLEDIO VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. RAFAEL FLORES