REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2010-002349-

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.562.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA SUAZO, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, IDELSA MARQUEZ, ANGEL ROJAS y LISBETH ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 63.410, 122.276, 91.213, 88.662 y 148.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA LA GROTTA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de febrero del 2001, bajo el número: 14, tomo 20-A-Sgdo.-

INVERSIONES MADCLAU, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1998, bajo el N° 53, tomo 150-A-Sgdo.

INVERSIONES 04087, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero del 2007, bajo el N° 13, tomo 22-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE PIZZERÍA LA GROTTA, C.A, INVERSIONES MADCLAU, C.A E INVERSIONES 04087, C.A: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, BEATRIZ MARQUEZ, INRID CASTRO ALDANA, GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 45.658, 52.145, 77.427, 115.078 y 54.373, respectivamente. –

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 04 de mayo del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Alexander José Linares, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra las sociedades mercantiles PIZZERÍA LA GROTTA, C.A, INVERSIONES MADCLAU, C.A E INVERSIONES 04087, C.A. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 27 de mayo del año 2013, dando en esa misma fecha inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 23 de febrero del año 2011, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha el Tribunal mediador ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente, luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 15 de marzo del 2011, luego 22 de marzo del año 2011, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 17 de mayo del 2011. En esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia, en virtud de que las partes solicitaron la suspensión de la misma por cuanto faltaban resultas de sus pruebas de informes, por lo que se reprogramo la audiencia para el día 28 de julio del 2011, sin embargo, para esta fecha no se llevo a cabo la audiencia en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 24 de enero del año 2012. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas y se realizo el control sobre las mismas, luego de culminada la audiencia la Juez expuso en forma oral las consideraciones que motiva su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES en contra las demandadas, INVERSIONES MADCLAU, C.A, PIZZERÍA LA GROTTA, C.A, E INVERSIONES 01087, C.A. SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizara dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezara a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes. Luego el 28 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Luego de notificada la Juez que preside este despacho pasa a publicar el fallo in extenso de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2014.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a continuación a dictar el fallo in-extenso en el presente asunto y lo hace en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Alexander José Linares comenzó a prestar sus servicios para las empresas Inversiones Madclau, C.A., Pizzeria La Grotta, C.A., actualmente denominada Tractoria La Grotta, C.A., e Inversiones 01087, C.A., (Restarurant La Grota), quienes eran propiedad de unos mismos dueños, eran administradas por los mismos y funcionan en el mismo sitio, se cumplen con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, para la existencia de una unidad económica, por lo tanto estamos frente a un grupo de empresas. Señalan que el último salario fijo devengado por el actor fue la suma de Bs. 2000,00; que adicional a este salario fijo devengaba la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de bono de producción, lo cual hacía que el actor tuviera un último salario promedio mensual de Bs. 3.500,00. Señalan que el ciudadano Alexander José Linares presto sus servicios hasta el 07 de noviembre del año 2009, fecha en la que decidió renunciar, previo cumplimiento del lapso de preaviso que establece la ley, lo cual hace que la relación de trabajo duro un lapso de ocho (08) años con siete (07) días. Indican que durante el tiempo que presto sus servicios para las demandada el actor ejerció diferentes cargos; desde el 30 de octubre del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2005, se desempeño con el cargo de mesonero, luego a partir del año 2006 hasta el 07 de noviembre del año 2009, se desempeño como encargo y gerente del grupo de empresas. Señala que el actor cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos, con un día libre a la semana que era el día lunes, de igual forma señala que el actor cumplía los siguientes horarios de trabajo, los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, tenia un horario de 11:00am a 4:00pm y luego de 7:00pm hasta las 11:30pm; y los días domingos, tenia un horario de 6:00pm a 11:30pm; señalan que el actor cumplía al principio de la relación una jornada mixta pero luego la misma se convirtió en un jornada nocturna. Indican que durante el inicio de la relación de trabajo la empresa nunca le cancelo al actor lo correspondiente a los salarios mínimos, ya que solo le cancelaba lo correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el consumo y las propinas que le daban los clientes, de acuerdo al uso y las costumbres del lugar.

De igual forma señala la representación de la parte actora que desde que el ciudadano Alexander Linares dejo de prestar sus servicios, las empresas demandadas no le han cancelado al mismo, lo que le corresponde efectivamente por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo tanto se pasa a continuación a señalar los conceptos reclamados en la presente demanda:

- Por concepto de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante durante toda la relación de trabajo laboro horas nocturnas y no le fue cancelado el bono, reclama la cantidad de Bs. 60.916,70;
- Por concepto de horas extras nocturnas conforme a los artículos 155, 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución Nacional, laboradas desde el 01-11-2001 hasta el 31-12-2005, que no le fueron canceladas por las empresas, reclama la cantidad de Bs. 44.862,90;
- Por concepto de diferencia en el pago de los días feriados laborados desde el 01-09-1998 hasta el 31-12-2008, ya que la empresa los cancelo tomando como base de cálculo la parte fija del salario y no incluyo la porción variable del salario devengado por el actor, reclama la cantidad de Bs. 6.298, 96;
- Por concepto de prestación de antigüedad calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y generada desde el 30-10-2001 hasta el 01-11-2009, reclama la cantidad de Bs. 57.209,53;
- Por concepto de prestación de antigüedad adicional acumulada conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.294,00;
- Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas en el año 2009, reclama la cantidad de Bs. 1.895,88;
- Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2008-2009, conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.336,74;
- Por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2008-2009, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.275,05;
- Por concepto de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, retenidos y no cancelados por las demandadas durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, reclama la cantidad de Bs. 13.039,42;
- Por concepto de domingos laborados desde el 30-10-2001 hasta el 07-11-2008 no cancelado, conforme al artículo 154, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento, reclama la cantidad de Bs. 57.274,01;
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la LOT y según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 12.000,00.

Señala la representación judicial que durante la relación de trabajo el actor recibió la suma de Bs. 13.100,00, por concepto adelanto de prestaciones sociales, lo cual hace que el total de la presente demanda sea estimado en la suma de Bs. 241.113,31, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses de mora que se causen desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento de ejecución del fallo definitiva, solicitan que se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del presente juicio y que ordene la realización de una corrección monetaria en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda. Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS INVERSIONES MADCLAU, C.A. PIZZERIA LA GROTTA, C.A., e INVERSIONES 01087, C.A.,

Del escrito presentado por la representación judicial de las demandadas en la presente causa se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Alexander José Linares, haya comenzado a prestar servicios para cualquiera de las empresas demandada el 30 de octubre del año 2001, por ser absolutamente falso. Niegan que el demandante haya sostenido con cualquiera de las empresas demandadas una relación de trabajo desde el 30 de octubre del 2001 hasta el 01 de noviembre del 2009, por ser absolutamente falso; niegan que el demandante haya devengado de cualquiera de las empresas demandadas una cantidad fija mensual de Bs. 1.500,00, por concepto de bono de producción; niegan que el demandante haya devengado de cualquiera de las demandadas un salario mensual de Bs. 3.500,00, el cual estaba compuesto por una cantidad fija de Bs. 2.000,00, más una cantidad fija de Bs. 1.500,00, por bono de producción; niegan que las empresas tuvieran que cancelarle al actor los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional; niegan que el actor durante los primeros cuatro años de la supuesta relación laboral haya devengado el diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes; niegan que el actor desde el 30-10-2001 hasta el 31-12-2005, haya desempeñado el cargo de mesonero para cualquiera de las empresas demandadas, de igual forma niegan que a partir del año 2006 el demandante se haya desempeñado con el cargo de encargo y gerente de las empresas demandadas; niegan que el actor haya cumplido para cualquiera de las demandadas una jornada de trabajo de martes a domingos con un día libre a la semana, de igual forma niegan que el actor haya laborado para cualquiera de las demandadas desde el 30-10-2001 hasta el 07-11-2009, en los siguientes horarios de trabajo: los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 11:00am a 4:00pm y luego de 7:00pm a 11:30pm, y los días domingos de 6:00pm a 11:30pm, con un día libre a la semana; niegan que el actor haya cumplido un tiempo de servicio de ocho (8) años y siete (7) días para cualquiera de las empresas demandadas, por cuanto las empresas demandadas prestan sus servicios los días viernes sábados y domingo, de 6:00pm a 10:30pm; niegan que el actor desde el inicio de la supuesta relación laboral cumplió un jornada mixta y luego la misma se convirtió en una jornada nocturna. Niegan que al actor le correspondiera alguna bonificación por bono nocturno

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir que al demandante se le adeuden la suma de Bs. 60.916,70, por concepto de bono nocturno supuestamente generado; niegan que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 44.862,90, por concepto de horas extraordinarias supuestamente laboradas; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.298,96, por concepto de días feriados supuestamente laborados; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 57.209,53, por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 30-10-2001 hasta el 07-11-2009, por la supuesta relación de trabajo; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.895,88, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.336,74, por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.275,05, por concepto de bono vacacional del periodo 2008-2009; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 13.039,42, por concepto de salarios mínimos no cancelados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; niegan que se el adeude al actor la cantidad de Bs. 53.274,01, por concepto de domingos trabajados y no cancelados; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 241.113,13, el cual es el monto total de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales que se derivaron de una supuesta relación laboral.

Luego pasa la representación de la demandada a señalar que la realidad de los hechos, es que la relación que une a las partes es una relación de compadrazgo que devino entre el demandante y los ciudadanos Manuela Díaz y Nelson Gil Díaz, propietarios de las empresas demandadas y padrinos de la hija del ciudadano Alexander José Linares. Luego indican que el ciudadano Alexander Linares, en realidad presto sus servicios únicamente para la empresa Inversiones 01087, C.A., y no para las empresas Pizzaria La Grotta, C.A. e Inversiones Madclau, C.A., como lo señala en su demanda; expresa que el actor comenzó a prestar sus servicios para Inversiones 01087, C.A., desde el 30-09-2007 hasta el 12-10-2009, ya que el mismo presento su renuncia al cargo que venia desempeñando, señalan que el actor prestaba sus servicios únicamente los fines de semana, es decir que trabajaba los días viernes, sábados y domingos; señalan que laboro en el horario de 6:00pm hasta las 10:30pm y que devengo únicamente un salario mensual de Bs. 2.000,00.

Luego indica la representación judicial que los propietarios de las empresas por la relación de amistad que los unía con el actor, le otorgaron al mismo varias constancias de trabajos, las cuales tienen fechas anteriores a la cual en realidad el actor comenzó a prestar sus servicios para Inversiones 01087, C.A., esto hace que el actor se haga valer en base a las fechas de las constancias, de que la relación de trabajo inicio en una fecha anterior a la real que fue el 30-09-2007. De igual forma alegan que el ciudadano Alexander José Linares para el periodo del 08-10-2008 hasta el 30-03-2009, prestaba sus servicios como mensajero administrativo para la empresa Asthor Agrícola, S.A., y que en esta empresa cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

De igual forma señalan que el ciudadano Alexander José Linares se aprovecho de la relación de amistad y de buena fe que le profesaron los ciudadanos Manuel Díaz y Nelson Gil Díaz, para obtener de estos ciudadanos constancias de trabajo, con la cuales pretende demostrar una supuesta relación de trabajo por un lapso superior al que realmente presto y con un salario superior al que verdaderamente percibió, por tales motivos, señalan que la presente demanda esta sustentada por mentidas y mala fe del demandante, ya que lo cierto es que al ciudadano Alexander José Linares se le adeudan las prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Inversiones 01087, C.A. Por último, en base a los hechos antes expuestos solicitan al Tribunal que se sirva de declarar sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, recibos de pagos suscritos por el ciudadano Alexander Linares correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009; de estos recibos se evidencia las sumas canceladas al actor por concepto de salario y por días feriado laborado en el periodo señalado en el recibo. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, constancias de trabajos emitidas por las empresas Pizzería La Grotta y suscrita por su director administrativo, en fecha 10-04-2007. De estas constancias se evidencia que para la fecha de emisión el ciudadano Alexander José Linares prestaba sus servicios para la empresa, que tiene como fecha de ingreso el 30-10-2001, que se desempeña con el cargo de encargado y que tiene un salario base de Bs. 2.000,00, más un ingreso promedio adicional de Bs. 1.500,00, por concepto de bonificación de producción. En la audiencia oral la parte demandada impugna en su valor probatorio puesto que las mismas no se corresponden con ninguna relación de trabajo que haya existido, ya que se convino que el demandante solo trabajo para inversiones 01087, C.A. y no para Pizzería La Grotta, C.A., ni para Inversiones Madclau, C.A; de igual forma alega que estas constancias fueron emitidas en razón de la relación de compadrazgo que une a las partes. Por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales ya que no fue desconocido ni su contenido ni en su firma. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora luego de un análisis del ataque formulado, señala que el mismo no resulta procedente, en tal sentido, en virtud de que las mismas contribuyen para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajos emitidas por la empresa Inversiones 01087, C.A., suscritas por el director general en fecha 29-03-2009. De estas documentales se evidencia que el ciudadano Alexander José Linares, presto sus servicios para la empresa desde el 30-10-2001, como encargado de la tienda. En la audiencia oral la parte demandada impugna en su valor probatorio puesto que las mismas no se corresponden con ninguna relación de trabajo que haya existido, ya que se convino que el demandante solo trabajo para inversiones 01087, C.A. y no para Pizzería La Grotta, C.A., ni para Inversiones Madclau, C.A; de igual forma alega que estas constancias fueron emitidas en razón de la relación de compadrazgo que une a las partes, por otro lado, la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales ya que no fue desconocido ni su contenido ni en su firma. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora luego de un análisis del ataque formulado, señala que el mismo no resulta procedente, en tal sentido, en virtud de que las mismas contribuyen para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia suscrita por el ciudadano Alexander José Linares y presentada a la empresa Inversiones 04087, C.A., y recibida por la misma en fecha 12-10-2009. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad presentada por el actor de dejar de prestar sus servicios al cargo que venia desempeñando en la empresa, de igual forma se evidencia el periodo que se va a corresponder al preaviso de Ley. Visto que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se encuentra en original, carnet de identificación otorgado por la empresa Pizzería La Grotta al ciudadano Alexander Linares. De este carnet se evidencia los datos de identificación del actor, el nombre de la empresa, el número telefónico de la empresa y la identificación “GERENTE”. Visto que esta documental quedo reconocidas por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio doscientos tres (203) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copias certificadas, documento constitutivo de la sociedad mercantil Pizzería La Grotta, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en este documento se evidencia los accionista que integran la empresa (Manuela Díaz y Nelson Gil Díaz), el objeto de la misma, la vigencia de la compañía, lo referente a la administración de la empresa y el capital social de la misma. 2) En copias certificadas, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones 04087, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en este documento se evidencia los accionista que integran la empresa (Manuela Díaz y Nelson Gil Díaz), el objeto de la misma, la vigencia de la compañía, lo referente a la administración de la empresa y el capital social de la misma. Y 3) En copias certificadas, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Madclau, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en este documento se evidencia los accionista que integran la empresa (Manuela Díaz y Claudia Perla Pérez), el objeto de la misma, la vigencia de la compañía, lo referente a la administración de la empresa y el capital social de la misma. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: 1) recibos de pagos del actor cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza número uno (1) del expediente; 2) recibos de pagos de salario variable cancelados por propinas y por el diez por ciento sobre el consumo, desde el 30-10-2001 hasta el 31-12-2005; y 3) horario de trabajo de las codemandadas. En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de las codemandadas a que realizara la exhibición correspondiente y esta índico lo siguiente: en relación a los recibos de pagos consignados por la parte actora manifestó que son los mismos que ellos consignaron, por lo que no tiene nada que decir sobre los mismos; en relación a los recibos de pagos de salario variable solicitado, señala que no tiene que exhibir por cuanto el actor solo percibía un salario fijo de Bs. 2.000,00, por lo que no se puede exhibir un salario que no existe y de los que no hay prueba alguna, ya que el actor no recibía nada por propina, solo el salario que se deriva de los recibos; por último en relación al horario de trabajo, señalo que no lo trajo y por lo tanto no va a exhibirlo. Por otro lado, la parte actora solicito que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las documentales no exhibidas por la demandada.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a señalar lo siguiente:
1.- En relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza número uno (1) del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada cumplió esta solicitud de manera parcial, ya que de autos se puede corroborar que los recibos consignados por la parte demandada son los mismos solicitados en exhibición, excepto, el recibo de pago del 01-11-2009 al 12-11-2009, que no fue exhibido. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora toma como cierto el contenido que se desprende de los mismos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ya fue establecido anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-

2.- En relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos de salario variable, esta Juzgadora determina que si bien es cierto que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada, decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga, ya que ni consigno copia simple de los recibos solicitados ni señalo de manera exacta y precisa el contenido de cada recibo de pago solicitado en exhibición, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Por último, en relación a la solicitud de exhibición del horario de trabajo, esta Juzgadora determina que si bien es cierto que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada, decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga, ya que ni consigno copia simple de horario de trabajo ni señalo de manera exacta y precisa el contenido del horario de trabajo solicitado en exhibición, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.
La parte actor promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Chacon Gutiérrez, Jean Carlos Galvis Barrientos y Juan Antonio Scazzi, titulares de las cedulas de identidad números: 14.259.610, 13.891.542 y 14.667.534, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismo, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, recibo de vacaciones del periodo 2007-2008, de fecha 01-02-2009 deteriorado por quemadura, de este recibo se evidencia el monto cancelado por el concepto de vacaciones y de bono vacacional. 2) En original, recibos de pagos suscritos por el ciudadano Alexander Linares, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009 y sellados por la empresa Inversiones 01087, C.A. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de salario, feriados laborados y domingos laborados, correspondiente al periodo de cada recibo. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursan en el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza numero uno (1) del expediente, se encuentran en original, carta de renuncia presentada y suscrita por el ciudadano Alexander Linares a la empresa Inversiones 04087, C.A, en fecha 12-10-2009. Esta documental fue de igual forma presentada por al parte actora, por lo que este Tribunal ratifica el valor probatorio ya asignado en el presente fallo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copia, comunicación del 09-09-2010 emitida por la empresa Inversiones 01087, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Asthor Agrícola, S.A; de esta documental se evidencia la solicitud que la hace la empresa demandada a la sociedad mercantil Asthor Agrícola en relación al ciudadano Alexander Linares; 2) En original, comunicación emitida por la empresa Asthor Agrícola, S.A., en fecha 14-09-2010, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 04087, C.A; de esta documental se evidencia la respuesta que le hace la empresa Asthor Agrícola a Inversiones 04087, C.A, con motivo a la comunicación del 09-09-2010, de la cual se desprende que el ciudadano Alexander Linares se desempeño como mensajero administrativo desde el 08-10-2008 hasta el 30-03-2009 y que cumplía un horario de 08:00 a 12:00 m / 1:00 a 4:00. y 3) En copia, directorio de empresas españolas establecidas en Venezuela (ICEX), de estas documentales se evidencia que la empresa Asthor Agrícola, S.A., es una de las empresas española establecida en Venezuela y que para el mes de julio del 2010 se encuentra mudando para Yaritagua, Estado Yaracuy. En la audiencia oral la parte actora desconoce estas documentales señalando que las mismas van en contra del principio de alteridad de la prueba, ya que son pruebas elaboradas por la misma demandada y además emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, por otro lado la representación de la parte demandada señala que las mismas no le fueron oponibles ni en su contenido ni en su firma al actor, por lo tanto mal puede la parte actora desconocer un documento que no le fue opuesto, expresa que estos documentos fueron promovidos para demostrar que el demandante laboro en una empresa distintas en el periodo 2008-2009, por eso la hace valer. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba de informes. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la empresa Asthor Agrícola, S.A., sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Briceño, Ludmila Fajardo, Juan Carlos Chacon, Yosmer Villareal titulares de las cedulas de identidad números: 17.967.235, 14.601.677, 14.259.610 y 17.094.878, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismo, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-


MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente causa queda fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada Inversiones 04087,C.A., aduciendo la duración de la misma desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2009 fecha en la cual renuncia al cargo, quedando controvertido a este respecto la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, quedo fuera de la controversia tácitamente la existencia de una unidad económica, por no haber sido negado por las codemandadas, señala la demandada que la jornada de trabajo era únicamente los días viernes, sábado y domingo en un horario de 6:00 p.m. a 10:30 p.m. por lo que queda controvertida la jornada y señala que el salario era de Bs. 2.000,00 por lo que queda igualmente controvertido el salario. Asimismo quedo controvertida la existencia de la relación laboral entre el accionante y el resto de las codemandadas Pizzería La Grotta, C.A. e Inversiones Madclau, C.A. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe establecer esta Juzgadora el tiempo de duración de la relación laboral, a este respecto, la parte actora señala que comenzó a prestar servicio el 30 de octubre del 2001, y que culminó el 07 de noviembre de 2009, por otra parte la demandada señala que la relación laboral inicio el 30 de septiembre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2012, en tal sentido se evidencia de autos (folio 143 al 145 de la primera pieza) que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 30 de octubre de 2001, asimismo se evidencia que en fecha 12 de octubre de 2009 el actor presentó carta de renuncia en la cual señala que laborara el preaviso hasta el 12 de noviembre de 2009,(ver folio 147), en tal sentido debe este Juzgado concluir que el accionante presto el preaviso hasta el día 07 de noviembre de 2009 fecha en la cual aduce culmino la relación laboral. Así se decide.-

Respecto a la jornada de trabajo la parte actora alega que prestó servicios en una jornada de martes a sábado en el horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 a 11:30 p.m. y los días domingos de 6:00 p.m. a 11:30 p.m., con un día libre a la semana que era el lunes, a este respecto la parte demandada señala que el horario era de viernes, sábado y domingo de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., así las cosas habiendo la parte demandada alegado un hecho nuevo, le correspondía a esta probarlo, no evidenciándose de autos que haya cumplido con dicha carga, en tal sentido se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora de martes a sábado en el horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 a 11:30 p.m. y los días domingos de 6:00 p.m. a 11:30 p.m. con un día libre a la semana que era el lunes. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el recargo por jornada nocturno establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que el actor laboraba una jornada en la cual la tenía más de cuatro horas nocturnas debe considerarse que toda la jornada era nocturna, en tal sentido, se le adeuda al accionante el recargo del 30% sobre el salario devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo a razón de un recargo del 30% sobre el valor de cada hora de trabajo, para lo cual deberá dividirse el salario diario entre 7 horas (máximo legal) por los días laborados. Así se decide.-

Asimismo debe pronunciarse este Juzgado sobre las horas extras reclamadas, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que al haberse establecido que el horario del accionante es el alegado por este, observa esta Juzgadora que dicha jornada arroja un total de 53 horas semanales laboradas (de martes a sábado labora 9 ½ horas y los domingos labora 5 ½), por lo que el actor laboró semanalmente 13 horas extras, dichas horas deberán ser calculadas por medio de experticia para lo cual el experto deberá calcular semanalmente las horas extras tomando en cuenta el salario de una hora a la cual previamente se le haya incluido el recargo por jornada nocturna, desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre del año 2005. Así se decide.-

Respecto de los días feriados trabajados reclamados, los mismos por constituirse en excesos legales debe la parte actora cumplir con dos cargas una alegatoria y una probatoria, es decir que debe determinar claramente cada uno de los días feriados que aduce laboró, y aunado a esto debe demostrar que efectivamente laboró los mismos, a este respecto no cursa en autos prueba alguna que demuestre que el accionante haya laborado en días feriados, por lo que dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, la parte actora recama el salario mínimo alegando que el salario que se le pagaba era en base al 10% y la propina sin determinar cual era el salario percibido, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en su artículo 129 expresa:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

En tal sentido se observa de acuerdo a lo señalado en este articulo, que la estipulación del salario el único limitante que tenia era no ser inferior al salario mínimo, sin embargo en sentencia Nº 1.438, de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:

“(…) no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Este Juzgado considera dicho criterio aplicable a partir de la publicación de la misma, en tal sentido resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Respecto al bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, siendo que la demandada no demostró el pago de dicho concepto, le corresponde 14 días a razón del último salario normal devengado por el accionante dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2008-2009, siendo que la demandada no demostró el pago de dicho concepto, le corresponde 22 días a razón del último salario normal devengado por el accionante dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Respecto a las utilidades fraccionadas del año 2009, reclama por 10 meses completos la cantidad 12,5 días, siendo que la demandada no demostró el pago de dicho concepto, le corresponde la cantidad de 12,5 días a razón del ultimo salario devengado, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Respecto de los domingos reclamados, siendo que se tiene como cierto que la jornada de trabajo del accionante incluía los días domingos, le corresponde al accionante el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), de 50% sobre la jornada ordinaria, en tal sentido deberá calcularse dicho concepto por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto calcular el 50% sobre el salario diario devengado por el accionante. Para la realización de dichos cálculos deberá el experto tomar en cuenta los días domingos reclamados en el escrito libelar especificados desde el vuelto del folio 50 al vuelto del folio 51. Así se decide.-

Respecto al salario del accionante, la parte actora señala que su último salario fijo mensual de Bs. 2.000,00 más Bs. 1.500,00 fijos por concepto de bono de producción, sin embargo de las pruebas cursantes del folio 133 al 142, se evidencia que el accionante devengaba un salario de Bs. 1.000,00, quincenal, lo que es igual a un salario mensual de Bs. 2.000,00, para el último año de prestación del servicio, sin embargo igualmente se evidencia al folio 144 que para los cuatro meses anteriores al 10 de abril de 2007, se le canceló al accionante un bono de producción por un monto aproximado de Bs. 1.500,00, mas la cantidad de Bs. 2.000,00, en tal sentido se evidencia que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 2.000,00. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al accionante deberá realizarse por experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá la demandada suministrar al accionante los recibos de pagos correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, en caso de que no sea suministrado dicha información deberá el experto tomar en cuenta el salario base mensual alegado por la parte actora en su escrito libelar del folio 45 al 47 (vto). Al salario base mensual deberá adicionársele lo generado en el mes por concepto de jornada nocturna, una vez se hayan determinado el exceso por jornada nocturna deberá determinarse el recargo correspondiente a los domingos laborados y por último deberá calcularse el monto correspondiente a las horas extras, dicho calculo deberá realizarse mes a mes, para así poder determinar posteriormente el salario integral para el cual deberá tomarse en cuenta para el calculo de la alícuota de bono vacacional la cantidad de 7 días para el primer año mas 1 adicional por año, y para la alícuota debe tomarse en cuenta la cantidad de 15 días por año. Respecto a los montos adicionados por la parte actora por concepto de propina y recargo del 10%, los mismos resultan improcedentes, en virtud que habiendo la demandada negado que el accionante percibiera dichos conceptos, le correspondía a este demostrar la procedencia de los mismos, no cumpliendo la parte actora con dicha carga. Así se decide.

Antigüedad: por dicho concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de 5 días por mes (a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente) a partir del tercer mes, más 2 días por año después del primer año, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs. 13.000,00 (anticipo de prestaciones sociales). Deberá calcular igualmente el experto lo correspondiente a los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c ejusdem. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE LINARES en contra las demandadas, INVERSIONES MADCLAU, C.A, PIZZERÍA LA GROTTA, C.A, E INVERSIONES 01087, C.A.-

SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.


Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes. Asimismo se insta a las partes a darse por notificadas de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO