REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004176-

PARTE ACTORA: LAURA LEAÑEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.253.670.-

APODERADA JUDICIAL: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Empresa del estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, GISELLE COROMOTO BOLIVAR, ELIZABETH COROMOTO PERAZA, ELENA ROSANNA BARRETO, LISET MAYIRA ALVAREZ RODRIGEUZ, JULIO CESAR OBELMEJIAS, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, JENNY ESPINOZA, JOSE HERNANDEZ, ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES, DOMINGO LUIS SALGADO, MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, SIKIU MORILLO y JOSE DEL PILAR JIMENEZ LUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 22.683, 48.191, 58.232, 71.598, 72.140, 77.662, 88.997, 92.549, 104.534, 105.597, 106.625, 112.398, 128.105, 136.889 y 137.136, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada el 17 de octubre del año 2012, por la ciudadana LAURA LEAÑEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 23 de octubre del año 2012, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo le correspondió conocer de la presente demanda, en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 21 de junio del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 04 de noviembre del año 2013, cuando se da por concluida la misma, en esa oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 19 de noviembre del año 2013; luego el 26 de noviembre del 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y de igual forma fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 16 de enero del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, las partes al inicio de la audiencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 15 días continuos y por lo tanto procedió a reprogramar la audiencia para el día 19 de febrero del año 2014. En esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia, por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 10 días continuos; luego mediante auto del 12 de marzo del año 2014, el Tribunal reprograma la audiencia oral y fija nueva oportunidad para el día 29 de abril del año 2014. En esta fecha se da inicio a la audiencia en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, se realizo el la evacuación y control de las pruebas promovidas y luego al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana LAURA LEAÑEZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. (Anteriormente identificadas). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Laura Leañez comenzó a prestar sus servicios para la empresa Metro de Caracas el 02 de noviembre del año 1987, con el cargo de secretaria B, luego en fecha 01 de febrero del año 1992, fue ascendido al cargo de secretaria A, luego fue ascendida posteriormente al cargo de secretaria ejecutiva y luego el 01 de febrero del año 2000, fue ascendida al cargo de secretaria de gerente ejecutivo, siendo este el último cargo que desempeño en el pre-colar de la empresa hasta el día 31 de diciembre del año 2011, fecha en la que dejo de prestar sus servicios por cuanto se le otorgo su jubilación contractual, de conformidad con el artículo 3, literal a del Plan de Jubilación, Beneficio e Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo. Señala que dicho beneficio le fue otorgado mediante carta de notificación firmada por el presidente de la empresa y signada con el N° PRM-GCR-GSP-02205-11, que a partir de la fecha en que recibió la notificación fue desincorporada de la nomina del personal administrativo. Indica que su relación laboral duro un periodo de 24 años con 1 mes.

De igual forma señalan que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de secretaria de gerente ejecutivo, que sus funciones las ejercía en el pre-escolar de la empresa, que entre sus funciones están la de realizar las constancias de estudios, los memorando, los puntos de cuenta y demás documentos para la firma del director del pre-escolar de los hijos de los trabajadores; también tenia que atender las llamadas telefónicas y al público, llevar el control administrativo de las vacaciones del personal que labora en el pre-escolar, de acuerdo a las instrucciones emanadas por el Director mismo, llenar las planillas para la firma del director y ordenar la documentación requerida por el Ministerio de Educación relacionada con el pre-escolar de acuerdo a las instrucciones impartidas por el director. También señalan que por la naturaleza de cargo, la accionante se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, por error el Metro de Caracas la califico como personal de confianza y en consecuencia no le otorgo en el año 2009 el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, que consistía en un aumento lineal de Bs. 200,00, más el 30% del salario básico, solo le otorgo los aumentos de salarios del 01-03-2010 y 01-08-2010, pero en base a un salario inferior al que le correspondía, también señala que la demandada no le cancelo a la trabajadora bono compensatorio de Bs. 15.000,00, aprobado por el contrato colectivo, tampoco le otorgo los demás beneficios laborales estipulados en la convención colectiva, solo porque había clasificado el cargo de secretaria de gerente ejecutivo como personal de confianza. Continúan señalando que por la labor de la demandante, ella no tenia conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, tampoco participaba en la administración de la empresa y no supervisaba a otros trabajadores, lo cual evidencia que la demandante no fue en ningún momento de la relación laboral personal de confianza, sino una empleada administrativa amparada por la convención colectiva de trabajo, como bien lo reconoció la empresa en el 2011, ya que por las funciones y tareas del cargo se encuentra amparada por el contrato colectivo, ya que mantiene el mismo grado en el tabulador de sueldos y salarios que el de un empleado 9.

Ahora en virtud de lo anterior, señala la representación judicial que por la no cancelación del primer aumento de salario del 01-01-2009 otorgado por la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, se ha generado a favor de la accionante unas diferencias en el salario y en todos los conceptos y beneficios laborales cancelados a la accionante durante la relación laboral, de igual forma indican que por encontrarse la demandante amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa Metro de Caracas le adeuda los siguientes montos y conceptos:

- Por ajuste de salario, en virtud de los aumentos de salario con vigencia del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, con sus respectivos retroactivos de salario, reclama la suma de Bs. 27.661,10;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional de periodo 2008-2009, reclama la suma de Bs. 3.812,85;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 2009-2010, reclama la suma de Bs. 4.084,06;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, reclama la suma de Bs. 24.959,06;
- Por diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, conforme a la clausula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, reclama la suma de Bs. 4.161,24;
- Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, reclama la suma de Bs. 6.013,70;
- Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, reclama la suma de Bs. 3.367,56;
- Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2011, reclama la suma de Bs. 9.941,76;
- Por bono compensatorio estipulado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 15.000,00;
- Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 18.279,11; y
- Por concepto de ajuste de salario por el nuevo tabulador de sueldos de la X Convención Colectiva de Trabajo otorgados el 01-04-2011 y 01-09-2011, reclama la suma de Bs. 11.093,96.

Luego señala que el monto total de la presente demanda es de Bs. 128.374,37, monto que solicita que sea condenado por le Tribunal; también solicitan que se condene a Metro de Caracas al pago de los intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva cancelación, sobre las diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Solicitan el pago de la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer admiten como cierto los siguientes hechos: que la ciudadana Laura Leañez Díaz, laboro para el Metro de Caracas desde el 02 de noviembre de 1987, que la relación laboral finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes, ya que se le otorgo el beneficio de jubilación y que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria de Gerente Ejecutivo, cargo que ocupo hasta febrero del año 2000.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya tenido una antigüedad en la empresa de 24 años y 01 mes, por cuanto lo correcto es que tuvo una antigüedad de 23 años, 05 meses y 22 días, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones. Niegan que se haya clasificado por error a la actor como personal de confianza y que no se le haya otorgado en el año 2009 los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios laborales aprobado en dicho instrumento normativo, ya que en el año 2009 la demandante se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, el cual por su naturaleza y sus funciones era un cargo de confianza, tal y como se evidencia en el punto de cuenta N° 11, agenda 28, de fecha 14-06-1994, en donde el Vicepresidente del Metro de Caracas aprueba la creación del cargo de la demandante. De igual forma señalan que por ser la demandante un trabajador de confianza la misma se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza y por lo tanto no le correspondían los aumentos que fueron aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de igual forma para el año 2000, la demandante disfruto de los beneficios que se les otorgaban al personal de confianza, por lo que mal puede pretender beneficiarse de las demás reivindicaciones otorgadas por la convención colectiva.

Niegan, rechazan y contradicen que para el momento de la aprobación de la IX Convención Colectiva 2009-2011, la demandante estuviera amparada por la misma convención, ya que esta ostentaba el caro de secretaria de gerente ejecutivo, cargo que desde su creación hasta el año 2011, pertenecía a la categoría de confianza. Niegan que el Metro de Caracas en el año 2011, haya reconocido que la actora por las funciones y tareas que desempeñaba como secretaria de gerente ejecutivo haya dejado de ser personal de confianza, por cuanto lo cierto es que desde que la demandante comenzó en este cargo hasta su egreso conservo su clasificación y grado en el tabulador salarial. Niegan que dentro de la clasificación de cargos de la empresa la demandante haya estado en el tabulador de cargos y sueldo en el grado 9, por cuanto lo cierto es que en la escala de grados el cargo de secretaria de gerente ejecutivo, es un cargo de grado 7, con la categoría de confianza. De igual forma niegan y rechazan que al demandante se encontrase amparada por la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, ya que la misma convención en su cláusula número 2, excluye de su aplicación al personal de dirección y confianza. Niegan que el Metro de Caracas por error no le haya otorgado los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, ya que lo cierto es que por ser la demandante un empelado de confianza no le era aplicable dicha cláusula y por lo tanto no le correspondía el aumento salarial de Bs.200,00, lineales más el 30% del salario básico, del 01-01-2009.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir que le adeudan a la demandante los siguientes montos y conceptos: por concepto de primer aumento establecido en la IX Convención Colectiva 2009-2011, la suma de Bs. 27.661,10; por concepto de ajuste por retroactivo salaria más la compensación de servicios que le corresponden por el aumento de salarlo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009.2011, la suma de Bs. 14.275,66; por concepto de ajuste de salario del 01-03-2010, la suma de Bs. 4.713,20; por concepto de aumento otorgado el 01-08-2010, la suma de Bs. 8.672,24; por concepto de ajuste de salario relacionado con los incrementos aprobados en las fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-210, la suma de Bs. 27.661,10; por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 2008-2009, la suma de Bs. 3.812,85; por concepto de disfrute de vacaciones del mes de noviembre del 2009, la suma de Bs. 1.008,05; por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.804,80; por concepto de vacaciones y de bono vacacional del periodo 2009-2010, la suma de Bs. 4.084,03; por concepto de diferencia de vacaciones del mes de noviembre del 2010, al suma de Bs. 1084,03; por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 24.959,06; por concepto de diferencia en el pago de vacaciones a razón de 30 días de salario integral con vigencia de 01-04-2011 y 01-08-2011, la suma de Bs. 6.292,20; por concepto de diferencia en el bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 18.666,87; por concepto de diferencia de vacaciones y de bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 24.959,06; por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, la suma de Bs. 4.161,24; por concepto de utilidades del periodo 2009, la suma de Bs. 6.013,70; por concepto de diferencia de utilidades del año 2010, la suma de Bs. 3.367,56; por concepto de diferencia de utilidades del año 2011, la suma de Bs. 9.941,76; por bono compensatorio establecido en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la suma de Bs. 15.000,00; por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 18.279,11; y por concepto de ajuste de salario en virtud del incremento salarial aprobado en la X Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 01-04-2011, la suma de Bs. 11.093,96, ya que la demandante también se encontraba excluida de la aplicación de esta convención colectiva.

Por último niega que se le adeude a la demandante monto alguno por concepto de intereses de mora, toda vez que el Metro de Caracas le cancelo durante la existencia de la relación laboral todos los beneficios que le correspondían como empleada de confianza, además al momento de terminar la relación de trabajo se le cancelaron todos los conceptos que le correspondían y por tales motivos solicitan al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda en todas sus partes y en consecuencia se declaren improcedente todos los beneficios laborales reclamados por no corresponderle su aplicación por ser la demandante empleada de confianza.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursante en los folios setenta (70) y ciento seis (106) del expediente, cursa en copia, oficio emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas N° GGR/GSP/ 08798-11, de fecha 12-12-2011, dirigido a la ciudadana Laura Leañez Díaz, en el cual se evidencia la notificación que se le hace a la demandante de que la empresa le otorgo el beneficio de jubilación, el cual inicia a partir del 01-01-2012, conforme a lo establecido en el anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo, de igual forma se evidencia que dicha notificación fue recibida por la demandante en fecha 31-12-2011. De igual forma cursa en original, oficio N° PRM-GGR-GSP-02205-11, de fecha 16-12-2011, suscrito por el presidente del Metro de Caracas y dirigido a la ciudadana Laura Leañez Díaz, en el cual se evidencia la notificación de que se le otorgo el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el anexo “A”, del artículo N° 3, literal “a” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cual fue recibida por la demandante en fecha 31-12-2011. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio setenta y uno (71) del expediente, cursa en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitida por la empresa Metro de Caracas en fecha 01-03-2012 y suscrita por la ciudadana Laura Leañez Díaz, en fecha 04-06-2012. De esta documental se evidencia el motivo de egreso (jubilación), el cargo (secretaria de gerente ejecutivo), el periodo laborado por la demandante, el salario básico (Bs. 192,17), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y fracción de días en vacaciones, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78) el expediente, se encuentra en copia acta del 25 de marzo del año 2009, levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Público, suscrita por el representante del Sindicato de los Trabajadores del C.A. Metro de Caracas, el representante del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por la empresa C.A. Metro de Caracas, con motivo de la entrega de los ejemplares del proyecto de convención colectiva de trabajo celebrado entre el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas. De igual forma cursa en copia, fragmento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de la empresa Metro de Caracas y la empresa C.A. Metro de Caracas, en donde se evidencia el contenido de las cláusulas números: 35, 36, 37, 38, y 39, que regulan los beneficios laborales de aumento de salario, utilidades, vacaciones, intereses sobre derechos adquiridos por antigüedad y trabajo en día feriado. Por último cursa dentro de esta documentales en copia auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 25-03-2009. Sobre estas documentales esta Juzgadora debe destacar que en relación al fragmento de la convención colectiva opera el principio iura novit curia, por cuanto del contenido que se desprende de estas documentales forma parte del derecho. Luego en relación al resto de las documentales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) del expediente, se encuentran en copia, fragmento de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas y la Compañía Anónima Metro de Caracas, del periodo 2011-2013, en donde se evidencia el contenido de las cláusulas números: 37, 38, 39, 40 y 41, que regulan los beneficios laborales de prima de antigüedad, prima de profesionalización, aumento de salario, aguinaldo y vacaciones. De igual forma se encuentra dentro de las documentales en copia el auto de homologación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 21-09-2011. Sobre estas documentales esta Juzgadora debe destacar que en relación al fragmento de la convención colectiva que sobre dichas documentales opera el principio iura novit curia, por cuanto del contenido que se desprende de estas documentales parte del derecho. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ochenta y siete (87) del expediente, se encuentra en copia, tabla comparativa de incremento de sueldo de la nueva convención colectiva 2011-2013 emitida por el Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas, en esta documental se evidencian la forma de cálculo del aumento salarial que le corresponde a cada trabajador según el cargo que ostenta en la empresa, de igual forma se evidencia una tabla de referencia en donde se encuentran los distintos cargos y grados que tiene la institución para sus trabajadores. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ochenta y ocho (88) del expediente, se encuentra en copia, memorando N° GGR/GTP/04130-11, emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, de fecha 14-06-2011 y dirigido a la ciudadana Laura Leañez, en el cual se evidencia la información que le suministro la empresa demandada de que su cargo de secretaria de gerente ejecutivo ha sido cambiado desde el 01-04-2011 a la categoría de empleado y que mantiene su mismo grado en la estructura de cargos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentran en copias, planillas de movimiento de personal emitidas por la empresa C.A. Metro de Caracas en los años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 2000, 2001 y 2005. En estas documentales se evidencia los cambios de cargos que tuvo la demandante dentro de la empresa durante el desarrollo de la relación laboral, de igual forma se evidencian los diferentes salarios que devengo la accionante durante la relación laboral. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento cinco (105) del expediente, cursa en copia y en original, constancias de trabajos emitidas por la empresa C.A. Metro de Caracas a la ciudadana Laura Leañez Díaz en los años 2008, 2009 y 2010, en las cuales se evidencia que la demandante ingresó a la empresa el 02-11-1987, que presta sus servicios con el cargo de secretaria de gerente ejecutivo, que estaba adscrita al preescolar y por último se evidencian los salarios devengados por la accionante durante esos periodos de la relación laboral. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, se encuentra en copia, fragmento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato del Metro de Caracas y la empresa Metro de Caracas, en donde se evidencia el contenido de las cláusulas números: 2, 3, 35 y 36, que regulan lo referente al ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, las obligaciones de las partes, el aumento de salario y las utilidades. Sobre estas documentales esta Juzgadora nuevamente debe destacar por formar la convenciones colectiva parte del derecho esta Juzgadora señala que sobre dichas documentales opera el principio iura novit curia. Así se establece.-


En las documentales cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiséis (126) del expediente, se encuentra en copia, fragmento del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003. De estas documentales se evidencia el contenido de las cláusulas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que regulan los puntos referidos al ámbito de aplicación, vigencia y actualización del régimen, indemnización por terminación de la relación laboral, sistema de compensación por servicio, prima por responsabilidad, evaluación de gestión, bonificación de fin de año, caja de ahorros, vacaciones y prestamos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente, se encuentra en copia, memorando N° CJU-JDI-0051/10, de fecha: 26-04-2010, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva, dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, en el cual se evidencia el alcance de los aumentos salariales para el personal de confianza y para los guardias integrales de seguridad, también se evidencia la decisión de la junta directiva referente a la transferencia del personal de confianza al ambito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo previo análisis por parte de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Laura Leañez Díaz en los años 2010, 2011 y 2012. De estos recibos se evidencia la fecha de ingreso (02-11-1987), la unidad a la que esta adscrita la demandante (preescolar), el cargo desempeñado (secretaria de gerente ejecutivo), tipo de nomina (confianza indeterminado), los periodos a cancelar, los montos cancelados por los conceptos de salario, compensación por servicio, ajuste de salario, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono por útiles escolares, ajustes de utilidades, prima de antigüedad, pensión de jubilados, beneficios de alimentación, aporte especial jubilado, beneficio de alimentación y ajuste de pensión; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursan en el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitidas por la empresa Metro de Caracas, C.A, en fecha 01-03-2012 y suscrita por la ciudadana Laura Leañez Díaz, en fecha 04-06-2012. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado ut supra a esta documental. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos siete (207) del expediente, se encuentra en copia, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, de fecha 14 de diciembre del año 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 191-A-PRO, del 27-12-2005. De esta documental se evidencia que el único punto de discusión de la asamblea de accionista fue modificación de los estatutos sociales de la compañía Metro de Caracas, de igual forma se evidencia que se encuentra resaltado el contenido de la cláusula Vigésima Primera que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva de la empresa. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio doscientos ocho (208) del expediente, se encuentra en copia, Planilla de movimiento de personal emitida por la Oficina Técnica de Personal de la Gerencia de Relaciones Industriales del Metro de Caracas y correspondiente al periodo 18-01-2000 al 01-02-2000, de esta documental se evidencia el cambio de cargo que se le dio a la demandante de secretaria ejecutiva a secretaria de gerente ejecutivo, de igual forma se evidencia los salarios correspondiente a cada cargo y la fecha de vigencia del cargo (01-02-2000). A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos catorce (214) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copia, Fragmento de la X convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas y la empresa Metro de Caracas, del periodo 2011-2013, en el cual se evidencia el contenido de las cláusulas números 40 y 41, que regulan los beneficios de aguinaldos y de vacaciones. 2) En copias, planilla de estructura de cargos vigente y tabulador de salarios según el grado de fecha 01-04-2011 emitidos por la Gerencia Técnica de Personal del Metro de Caracas, en estas documentales se evidencia que el cargo de secretaria de gerente ejecutivo dentro de la empresa Metro de Caracas tiene el grado N° 7; de igual forma se evidencia que dicho grado ostenta una remuneración máxima de Bs. 3.563,49 y una remuneración minima de Bs. 1.791,75. 3) En copia, punto de cuenta emitido por el Gerente de Relaciones Industriales del Metro de Caracas al vicepresidente del Metro de Caracas, en fecha 14-05-1994, en esta documental se evidencia la propuesta para ser aprobada por el vicepresidente de la compañía, de la creación del cargo de secretaria de gerente ejecutivo para las gerencias ejecutivas de transporte metro, construcción, transporte superficial, administración y finanzas y servicios, que será de grado 7 y estará dentro de la clasificación de cargo como de confianza. 4) Por último se encuentra en copia, certificación de cargo e ingreso emitida por la Gerencia Técnica de Personal de la empresa Metro de Caracas, de fecha 17-06-2013, en esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para la empresa desde el 02-11-1987 hasta el 31-12-2011, que su condición actual es la de jubilada, de igual forma se evidencia los diferentes cargos que ocupo dentro de la (secretaria B, secretaria A y secretaria ejecutiva), por último se evidencia los diferentes salarios que tuvo la demandante durante el periodo que presto sus servicios para el Metro de Caracas. En la audiencia oral de juicio la parte actora impugno la documental cursante en el folio 209, señalando que la misma se encuentra en copia y además el contenido que se deriva de esta documental no se corresponde con la X Convención Colectiva de Trabajo que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, luego en relación a la documental del folio 210, por cuanto es un documento privado que no tiene ningún tipo de firma, además es un documento que emana directamente de la demandada y que no le es oponible a su representado por cuanto es un documento que elaboro la empresa y no fue recibido por la trabajadora. Señala que el tabulador es el correcto y que su representada es el grado 9, por último impugna los documentos cursantes desde el folio 212 al folio 214, por cuanto son documentos privados elaborados por la empresa a su conveniencia y que no le son oponibles a su representada, ya que no están firmados por la misma; por otro lado la representación judicial de la parte demandada señalo con respecto a la impugnación del folio 209, que es la cláusula 41 de la convención colectiva décima, señala que esta convención colectiva es la que se esta manejando para el pago de los beneficios y es la que Metro ha venido cumpliendo luego de la aprobación de la misma, con respecto a la estructura de cargos, que cursa en el folio 210, señala que es ilógico pensar que todo documento de la empresa, debe ser de conocimiento del trabajador, ya que se trata es de una estructura de cargos que no tiene porque estar suscrita por el trabajador, porque son documentos confidenciales de la empresa y que se traen al juicio a los fines de comprobar cual es el grado del cargo que ocupaba la trabajadora, pero en ningún momento se le dice a un trabajador cuando ingresa a la empresa cual es la estructura de cargos y en que cargo va a estar, por último con respecto a las documentales cursantes a los folios 211, 213 y 214, señalan que son documentos que maneja la empresa y que en ningún momento deben estar firmados por el trabajador, solo son documentos que se consignaron certificados porque reposan en los archivos de la empresa. Vistas las impugnaciones realizadas, se desestiman del acervo probatorio las documentales cursantes de los folios 209, 2010, 212, 213 y 214. Respecto de la documental cursante al folio 211, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigidas al Banco del Tesoro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, así las cosas durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte demandada desistió de estas pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado señalar que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, entre la accionante y la demandada, la fecha de inicio, el hecho de que a la accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue de secretaria de gerente ejecutivo, el cual ocupo desde febrero del 2000.

Quedando controvertido en primer termino si la accionante era o no personal de confianza, siendo que la parte actora en su escrito libelar señala que no era personal de confianza sino empleada administrativa, y la parte demandada señala que era personal de confianza por ostentar el cargo de secretaria de gerente ejecutivo, y que en virtud de esto se encontraba exceptuada de la aplicación de la convención colectiva, por lo que no procede el incremento salarial reclamado.

A este respecto corresponde a esta Juzgadora lo que a razón de la Ley Orgánica del Trabajo derogada se entendía como cargo de confianza y si el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza.

A este respecto debe señalarse que establecía el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada lo siguiente:

“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Al respecto la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que llegue a formar parte del grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que el actora no cumple función alguna que pudiera subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes transcrito, es decir no se evidencia que la actora tuviese conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, ni de que participara en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores, siendo que la actora se desempeñaba como secretaria, por lo que aun y cuando la parte demandada le de el nombre de Secretaria de Gerente Ejecutivo y la haya considerado en una oportunidad como empleado de confianza, debe señalar este Juzgado que debe atenerse a la realidad de los hechos, por lo que dada las funciones que ejercía la accionante como secretaria las cuales no fueron negadas por la demandada, debe concluir este Juzgado que la accionante no pertenece a la categoría de empleado de confianza establecido en la ley vigente para el momento en que a la accionante se le dio el beneficio de jubilación. Así se decide.

En vista del señalamiento anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, a este respecto se observa que la parte actora pretende el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva 2009-2011, con vigencia a partir del 01-01-2009, equivalente a 200 lineales más el 30% sobre el salario básico, asimismo solicita el pago del bono compensatorio establecido en dicha cláusula por la cantidad de Bs. 15.000,00, señalando que el segundo y tercer aumento de salario (01-03-2010 y 01-08-2010 respectivamente) si les fueron cancelados pero con base a un salario menor en virtud que no se le otorgó el primer aumento. Al respecto la parte demandada señaló que el aumento reclamado no le correspondía en virtud de que no se encontraba amparada por la convención colectiva, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que visto que la accionante no era empleada de confianza, tal y como se señaló ut supra, le resultaba aplicable la convención colectiva, y consecuencialmente la totalidad del aumento salarial establecido en el artículo 35 de la convención colectiva 2009-2011 en el cual se estableció:

“ La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparo por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y deposito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asi mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), a la firma e la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha de deposito legal de la misma.
…”

Ahora bien, señalado anteriormente la procedencia de los aumentos contenidos en la cláusula transcrita de manera parcial anteriormente, debe este Juzgado señalar que se evidencia de las pruebas cursante a los autos que la accionante en el año 2008 y 2009 devengaba un mismo salario básico de Bs. 2.249,08 (ver folios 98, 100, 102) mas la compensación por servicio que para abril suma un total de Bs. 2.532,32, tal y como alega la parte actora como salario de diciembre del año 2008, en tal sentido es sobre dicho salario que debía calcularse el aumento del 01 de enero de 2009, siendo así debe adicionársele al salario de Bs. Bs. 2.532,32 la cantidad de Bs. 200,00, lo cual suma la cantidad de Bs. Bs. 2.732,32, y sobre dicha cantidad debe calcularse el 30% de aumento el cual sería de Bs. 819,69, lo cual suma un total de Bs. 3.552,01 siendo este el salario que debió percibir la accionante a partir del 1 de enero de 2009, por lo que resulta procedente la diferencia salarial de Bs. 1.019,69 reclamada por la accionante hasta febrero de 2010 en tal sentido se condena dicho pago a razón de Bs. 14.275,66. Así se decide.-

Respecto al segundo aumento la parte actora incluye para su cálculo el ajuste para la prima de antigüedad, sin embargo la cláusula colectiva no establece la inclusión de dicha prima de antigüedad como si lo hizo en el primer aumento, por lo que a los fines del calculo de dicho aumento deberá únicamente considerarse el salario básico calculado anteriormente de Bs. 3.552,01 y sobre dicha cantidad deberá calcularse el 15% de aumento a partir del mes de marzo del año 2010, dicho porcentaje se traduce en Bs. 532,80, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.084,81, respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.155,55 (el cual fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 929,26 mensuales por el periodo que va desde marzo a julio la cantidad de Bs. 4.646,30

Respecto al tercer aumento le corresponde a la actora un aumento del 15% a partir del 01 de agosto de 2010, sobre el salario básico de Bs. 4.084,81, dicho porcentaje se traduce en Bs. 612,72, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.697,53 respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.628,88 (el cual se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.068,65 mensuales por el periodo que va desde agosto 2010 a marzo 2011 la cantidad de Bs. 8.549,21.
Habiendo determinado los anteriores montos, le corresponde a la accionante por concepto de ajuste salarial la cantidad de Bs. 27.471,17. Así se decide.-

Asimismo reclama en base a la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013, los aumentos salariales correspondientes, al año 2011, al respecto la parte actora señala que dado que se encontraba en el grado 9 le correspondía por el tabulador un salario mensual de Bs. 4.488,15 mensual (al respecto debemos señalar que la parte demandada no logro desvirtuar efectivamente que la accionante ocupara un grado inferior al reclamado), asimismo conforme a lo establecido en la cláusula 37 le corresponde Bs. 40,00 por cada año de servicio, en tal sentido por 23 años de servicio le corresponde Bs. 920,00 mas Bs. 4.488,15, da un total de Bs. 5.408,15, sobre dicho monto debe calcularse según lo establecido en la cláusula 39 de dicha convención un aumento del 13%, lo cual da un monto de Bs. 703,05, lo cual suma un salario a partir del 01 de abril de 2011 de Bs. 6.111,20, al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 4.804,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.306,24 por 5 meses desde abril hasta agosto del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 6.531,20. Así se decide.-

A partir del 01 de septiembre de 2011, le corresponde un segundo aumento establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013 a razón de un 13% sobre el salario de Bs. 6.111,20, (antes determinado), al respecto le corresponde un aumento de Bs. 794,45, lo cual sumado al salario da un total de Bs. 6.905,65 al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 5.764,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.140,69 por 4 meses desde septiembre hasta diciembre del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 4.562,76, Así se decide.-

Las diferencias salariales por la aplicación de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva 2011-2013, da un total de Bs. 11.093,96. Así se decide.-

Vacaciones 2008-2009, por concepto de vacaciones 2008-2009 le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.543,96 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.008,05. Así se decide.-

Bono Vacacional 2008-2009, por concepto de bono vacacional 2008-2009 le corresponde la cantidad de 87 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales (118,40 diarios), lo que da un monto total de Bs. 10.300,82 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.377,60 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 2.923,22. Así se decide.-

Vacaciones 2009-2010, por concepto de vacaciones 2009-2010 le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. Bs. 4.697,53 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.628,88 (tal como se evidencia del folio 140) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.068,65. Así se decide.-

Bono Vacacional 2009-2010, por concepto de bono vacacional 2009-2010 le corresponde la cantidad de 88 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 4.697,53 mensuales (156,58 diarios), lo que da un monto total de Bs. 13.779,42 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.678,80 existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 3.100,62. Así se decide.-

Vacaciones 2010-2011, por concepto de vacaciones 2010-2011 le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 378,51 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 56,90 por alícuota de bono vacacional (89 días por año)+ Bs. 91.43 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 143 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 11.355,30, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.765,10 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 5.590,20. Así se decide.-

Bono Vacacional 2010-2011, por concepto de bono vacacional 2010-2011 le corresponde la cantidad de 89 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 20.486,02 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 17.103,13 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs.3.382,89. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2011-2012, por concepto de vacaciones 2011-2012 le corresponde la cantidad de 2,5 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 379,79 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 57,54 por alícuota de bono vacacional (90 días por año)+ Bs. 92.07 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 144 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 949,48. Respecto al Bono Vacacional 2011-2012, por concepto de bono vacacional 2011-2012 le corresponde la cantidad de 7,5 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 1.726,35. los montos anteriores por vacaciones y bono vacacional fraccionado suma la cantidad de Bs. 2.675,83, evidenciándose de autos que la parte demandada canceló por dichos concepto según la planilla de liquidación la cantidad de Bs. 5.057,91, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Utilidades año 2009, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 142 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 118,40, lo cual da un monto total de Bs. 16.812,80, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.949,76 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.863,04. Asi se decide.

Utilidades año 2010, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 143 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 156,58, lo cual da un monto total de Bs. 22.391,55, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 21.594,52 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 797,03. Así se decide.

Utilidades año 2011, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 144 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 230,18, lo cual da un monto total de Bs. 33.147,12, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 37.512,00, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Bono compensatorio, respecto de dicho concepto, reclama el bono de Bs. 15.000,00, establecido en la clausula 35 de la convención colectiva 2009-2011, a este respecto, este Juzgado considera procedente la misma en vista que le es aplicable a la accionante la convención colectiva, en tal sentido, siendo que no se evidencia que efectivamente se haya realizado el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.-

Diferencia de Prestación de Antigüedad, la parte actora reclama una diferencia de antigüedad basada en que el calculo se realizo con un salario menor al que le correspondía en tal sentido, este Juzgado se ha pronunciado estableciendo que a partir del mes de enero del año 2009, el salario de la accionante era de Bs. 3.552,01, a partir del mes de marzo de 2010, el salario se incremento en Bs. 4.084,81, a partir del mes de agosto de 2010 el salario aumento a Bs. 4.697,53, a partir de abril de 2011 el salario aumento a Bs. 6.111,20 y a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el salario aumento a Bs. 6.905,65. En tal sentido a los fines de que se realice el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de un experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá solicitar a la demandada el histórico de los salarios devengados por la accionante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el mes de junio, hasta el año 2008, para lo cual deberá presentar la demandada los recibos de pago, nominas de empleado o cualquier otro instrumento del cual se pueda verificar los salarios percibidos mes a mes en el periodo señalado, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios para la realización de la misma el experto deberá considerar para el periodo de junio de 1997 hasta diciembre de 2008, los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar (folios 8 al 10), y para los años 2009 al 2011, deberá tomar en cuenta el salario señalado determinado por esta Juzgadora ut supra. A los fines de realizar dicho calculo el experto deberá basarse en los parámetros de calculo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir 5 días por mes mas 2 días adicionales acumulativos por año, todo esto en base al salario integral devengado en el mes a calcular, a los fines de el calculo del salario integral deberá tomar en cuenta que el bono vacacional es de 65 días por año, mas 1 día adicional por año laborado y la bonificación de fin de año, es 120 días anuales más 1 día adicional por año laborado. Una vez realizado el cálculo de dicho concepto al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 78.288,25, cancelada por la parte demandada en la liquidación, siendo la diferencia la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada. Asi se decide.-

Por último se condena el pago de lo siguiente:
Los intereses moratorios causados por concepto de diferencia prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana LAURA LEAÑEZ contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. (Anteriormente identificadas).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO