REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000064-

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). Fundación creada mediante decreto presidencial N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial con el N° 26.766, de fecha 31-01-1962, el cual quedo derogado mediante decreto presidencial N° 6342 del 19-08-2008, publicado en Gaceta oficial N° 38.997 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, protocolo primero, tomo 14.

APODERADOS JUDICIALES: LEINNY NATALIA ALBARRAN LINAREZ, JOSE ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, XAVIER BELLAVILLE GARANTON y ERASMO RAFAEL MARCANO MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 102.282, 131.719, 74.234, 112.080 y 182.992, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2009 Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el cual fue inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social bajo el N° 1.295, folio 51, tomo 2, del libro de registro, en fecha 05-08-1975.-

APODERADOS JUDICIALES: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 95.871 y 142.510, respectivamente.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por NULIDAD DE CLAUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, presentada el 13 de diciembre del año 2013, por el ciudadano JOSE DE JESUS BLANCA, apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) contra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2009 y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el presente expediente el 18 de diciembre del 2013, luego el 08 de enero del año 2014 este Juzgado dicta auto mediante el cual remite el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral por cuanto por error se registro la presente causa como una demanda de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 10 de enero del 2014, se distribuye nuevamente el presente expediente y le corresponde conocer de la presente demanda en fase de sustanciación al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 23 de enero del año 2014, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo le correspondió conocer de la presente demanda, en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de febrero del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar y de igual manera pasa el Tribunal mediador a dar por concluida la audiencia, ordenando la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 12 de marzo del año 2014; luego el 18 de marzo del 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de marzo del año 2014 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 29 de abril del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto y las partes pasaron a expusieron sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CLAUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que instauro la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) contra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2009 y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (Anteriormente identificadas). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, en su cláusula 27, artículo 7, regula lo relacionado al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores; de igual forma señalan que Fundacomunal en diversos momentos que ha hecho aplicación de dicha norma, a realizado una errónea interpretación de la misma que no se ajusta a la realidad, ya que en diversos momentos que ha elaborado cálculos de la pensión de jubilación, lo ha hecho tomando como base el salario integral del trabajador, incluyendo en dicho salario la prima de profesionalización, la prima por jerarquía, la prima de alto nivel y otras primas.

También señalan que el error de interpretación se basa en que la misma cláusula no deja claro cual es el salario de base para el cálculo de la pensión, ya que solo señala que dicho cálculo se realizara en base al último salario, sin embargo, Fundacomunal ha venido aplicado por libre conveniencia que el salario base para el cálculo es el salario integral, lo cual atenta contra de los establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Público Nacional, de los Estados y Municipios y en el Reglamento de esta Ley, que señalan que el salario para el cálculo de la pensión es el salario básico más las compensaciones por antigüedad servicio eficiente, recibidas por el trabajador.

Continúan señalando que tal situación demuestra que Fundacomunal cuando realiza los cálculos de la pensión de jubilación en base al salario integral no solo hace una errada interpretación de la norma sino que además violenta el principio de la reserva legal, regulado en el artículo 147 de la Constitución, que señala que la materia del régimen de jubilaciones y pensiones es una materia atribuida al Poder Legislativo, quien es el encargado de dictar leyes en esta materia, de igual forma Fundacomunal con la errada interpretación no solo violenta la reversa legal de la materia, sino que no respeta el contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Público Nacional, de los Estados y Municipios y de su Reglamento, que son instrumentos normativos que regulan esta materia y que les son aplicables a Fundacomunal, por ser un ente descentralizado del Estado.

Por último señalan que en virtud de lo que se desprende de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Público Nacional, de los Estados y Municipios y de su Reglamento, de que el salario base para el cálculo del beneficio de jubilación, es el salario básico del trabajador y las compensaciones sobre antigüedad y servicios eficientes y no los demás aspectos distintos como la prima de jerarquía, prima de alto nivel, prima de profesionalización, alícuota de bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año y otras remuneraciones que reciben los trabajadores del sector público que no le son computables a los efectos de la realización del cálculo, solicitan al Tribunal que declare la nulidad por inconstitucional e ilegalidad de la cláusula 27, articulo 7 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008; y de igual forma solicitan que el Tribunal determine cual es la base de cálculo para las pensiones de jubilaciones que otorga Fundacomunal.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar alegan que la data de aplicación de la convención colectiva de los trabajadores que prestan servicios para Fundacomunal, es del año 1975, es decir, que la convención colectiva es aplicada a los trabajadores entro en vigencia antes de la Ley del Estatutos para los jubilados y pensionados, la cual entro en vigencia a partir del 18 de julio de 1986. De igual forma señalan que la Sala Político Administrativas en pleno, en el año 2009, hizo una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto de los Régimen de Pensión y Jubilación y sentó con respecto a los contratos colectivos que se habían celebrado antes de la entrada en vigencia de a Ley del Estatutos para los jubilados y pensionados, seguían estando vigentes, otorgándoles plena legalidad a los beneficios establecidos en contrato colectivo referente al derecho de jubilación y pensión de los trabajadores, tanto de la administración como de aquellos trabajadores de empresas del Estado, siempre y cuando estos contratos colectivos sean mas favorables a los trabajadores, a pesar de que dicha materia pertenece al sistema de la seguridad social y que por tanto es materia de reserva legal.

De igual forma alegan que la Fundación es un ente descentralizado con forma de derecho privado y que sobre esto la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias y ha establecido que las fundaciones, a pesar de ser entes descentralizado con forma de derecho privado, las relaciones que existen entre las personas que le prestan servicios para la fundación se regirán por las normas de derecho común, que en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro de esta Ley existe una excepción que es cuando en lo estatutos de la fundación se establece que la relación que va a regir entre trabajadores y la fundación sea la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero tal excepción no existe, porque en los estatutos de la Fundación no esta. Continúan señalando que cuando se creo la fundación se constituyo como un ente descentralizado con forma de derecho privado y esta figura que esta exceptuada de la aplicación de la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilados y Pensionados, tal como lo señala su mismo artículo 4, ya que por ser una empresa del Estado con forma de derecho privado, se rige en su constitución por el Código Civil, por lo cual no se entiende la insistencia de Fundacomunal de aplicar la Ley del Estatuto de los Pensionados y Jubilados.

De igual forma expresan que la parte actora en su demanda no es muy clara, ya que no señala cual es el principio de reserva legal que viola la cláusula 27 artículo 7 de la Convención Colectiva, sino que simplemente hace mención a la forma de cálculo de este beneficio, pero la forma de cálculo eso no es materia que esta dentro de la reserva legal, como por ejemplo si es materia de reserva legal lo referente a la edad. También indican que Fundacomunal no señala de una forma específica cual es la violación del principio de reserva legal en que incurre la cláusula de la Convención Colectiva. En este punto expresan que la Sala Constitucional en sentencia de un caso similar ha establecido que siempre y cuando los beneficios establecidos en la convención colectiva sean superiores a los que están establecidos en la Ley del Estatuto para las personas jubiladas y pensionadas son totalmente validos, ya que por ser personas que se rigen por el derecho común, resultan validamente aplicables. De igual forma alegan que la misma Ley del Estatuto exceptúa a las Fundaciones de su aplicación porque las mismas son personas de derecho privado.

Señalan en relación a la parte económica, que en ningún momento se observa que Fundacomunal haya dicho que no puede sostener económicamente lo establecido en la convención colectiva, nunca lo estableció ni durante la firma de la convención colectiva ni durante su proceso de discusión, de igual forma expresa que esta forma se cálculo se viene haciendo desde el año 1975 hasta la presente fecha, por lo tanto no se cree que esta forma de cálculo cree un desequilibrio económico a la institución. De igual forma señalan con respecto a las primas devengadas por los trabajadores y el salario, la Fundación establece dentro de sus estatutos, que estos conceptos solos están autorizados para crearlos, aumentarlos o modificarlos por la junta directiva de la fundación, es decir, que ni el establecimiento del salario, ni el establecimiento de las primas pudo haber sido creado por el sindicato mediante la convención colectiva, sino que son conceptos que existen porque el único que tiene facultada para crear, modificar los salarios o cualquier tipo de beneficio de carácter patrimonial que se les otorgan a los trabajadores de la fundación es la junta directiva, que según los estatutos de Fundacomunal, es el máximo órgano y es el único que tiene la potestad de hacerlo.

Por último señala nuevamente en relación al principio de materia de reserva legal, que no se demuestra en los autos que la cláusula 27, artículo 7, que establece de manera muy clara la forma de calcular la pensión y con que salario se va a otorgar o a calcular esa pensión, coliga con el principio de reserva legal, ya que la parte actora, nunca señalo cual es el principio de reserva legal que supuestamente esta cláusula viola, en consecuencia y por los motivos señalados señalan que la presente demanda esta mal proyectada y por lo tanto solicita que se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito libelar y la contestación de la demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar si la clausula 27 artículo 7 de la Convención Colectiva, viola el principio de reserva legal y si se ha hecho una interpretación errónea de dicho articulo con respecto al salario base de calculo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° DP/BS/N°001-08, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por el Director de Personal de Fundacomunal, dirigido a la ciudadana Claudia Chávez de Capraro, en el cual se evidencia la notificación que le hace Fundacomunal de que por decisión de junta directiva N° 871, de fecha 13-07-07, se le aprobó la pensión de jubilación de Bs. 2.625.267,00, a partir del 01-06-2007. De igual forma cursa en copia, informe de jubilación emitido por la dirección de personal de Fundacomun, en el cual se evidencia el tiempo de servicio de la ciudadana Claudia Chávez, la dependencia federal a la que estaba adscrita, el salario mensual y el monto otorgado por pensión por jubilación. Dichas documentales se desestiman en virtud que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° DP/BS/N° 001-08, de fecha 03-01-2008, suscrito por el director de personal de Fundacomunal, dirigido a la ciudadana María del Carmen Flores de Caraballo, en el cual se evidencia la notificación que le hacen de que por decisión de junta directiva N° 010, del 05-12-2007, se le aprobó el beneficio de pensión de jubilación de Bs. 4.745.306,45, a partir del 01-12-2007. De igual forma cursa en copia, informe de jubilación emitido por la dirección de personal de Fundacomun, en el cual se evidencia el tiempo de servicio de la ciudadana María del Carmen Flores de Caraballo, la dependencia federal a la que estaba adscrita, el salario mensual y el monto otorgado por pensión por jubilación. Dichas documentales se desestiman en virtud que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) del expediente, se encuentra en copia oficio N° DRRHH/BS N° 816/08, de fecha 28-11-2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de Fundacomunal, dirigido al ciudadano José Luis Sulbaran, en el cual se evidencia la notificación que le hacen de que por decisión de junta directiva N° 036, de fecha 28-11-2008, se le aprobó el beneficio de pensión de jubilación a la ciudadana Irene Jiménez, a partir del 01-12-2008. De igual forma cursa en copia, informe de jubilación emitido por la dirección de personal de Fundacomun, en el cual se evidencia el tiempo de servicio de la ciudadana Irene Jiménez, la dependencia federal a la que estaba adscrita, el salario mensual y el monto otorgado por pensión por jubilación. Dichas documentales se desestiman en virtud que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° DP/BS/N° 442-07, de fecha 22-11-2007, suscrito por el director de personal de Fundacomunal dirigido a la ciudadana Iskra Pérez, en el cual se evidencia la notificación que le hace de que por decisión de junta directiva N° 873, del 30-08-2007, se aprobó el beneficio de pensión de jubilación a la ciudadana Maria Josefina Gómez a partir del 01-09-2007. De igual forma cursa en copia, informe de jubilación emitido por la dirección de personal de Fundacomun, en el cual se evidencia el tiempo de servicio de la ciudadana María Josefina Gómez, la dependencia federal a la que estaba adscrita, el salario mensual y el monto otorgado por pensión por jubilación. Dichas documentales se desestiman en virtud que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106) del expediente, se encuentra en copia, oficio N° F-CJ-DLA-N° 0348, del 31-07-2013, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, dirigido al Consultor Jurídico de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en el cual se evidencia las consideraciones que hace el consultor jurídico del Ministerio en relación a al forma de calcular de beneficio de pensión de jubilación. Dicha documental se desestima del acervo probatorio por no resultar relevante para la resolución de la controversia. Así se decide.-

En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno las documentales cursantes a desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento seis (106) del expediente, por no emanar de su representado y porque no les son oponibles, por otro lado la representación de la accionante insistió en el valor probatorio de estas documentales. Las mismas se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) del expediente, se encuentra en copia documento poder otorgado por la Consultora Jurídica de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal a unos abogados determinados para que represente a FUNDACOMUNAL por ante las diferencias Inspectoría del Trabajo y Estabilidad Laboral y ante los diferentes Tribunales de la República en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales. Dichas documentales evidencian los apoderados de la parte actora, nada aporta a la resolución de la controversia. Así establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

En las documentales cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, se encuentra en copia, contrato colectivo de trabajo suscrito por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento (FUNDACOMUN) y el Sindicato de Trabajadores de Fundacomún, de fecha 11-12-1989. En estas documentales se evidencian todos los beneficios, derechos y obligaciones establecidos en el contrato colectivo que regirán las relaciones entre la accionante y sus trabajadores.

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, se encuentra en copia, contrato colectivo de trabajo suscrito entre Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento (FUNDACOMUN) y el Sindicato de Trabajadores de Fundacomún, de fecha 13-04-1981. En estas documentales se evidencian los beneficios, derechos, obligaciones que rigen las relaciones entre la demandante y sus trabajadores.

En las documentales cursantes desde el folio ciento setenta (170) al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, se encuentra en copia, contrato colectivo de trabajo suscrito entre Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y el Sindicato de Trabajadores de Fundacomún, vigente para la fecha 01-01-2002. De estas documentales se evidencia todos los beneficios, derechos y obligaciones que regirán las relaciones entre Fundacomunal y sus trabajadores para la fecha en fue suscrita.

En la audiencia oral la representación judicial impugno las documentales cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, señalando que las mismas son impertinentes ya que estas son convenciones colectivas que actualmente no están vigentes y que no son aplicables, por otro lado la representación judicial de la parte promovente insistió en el valor probatorio de sus pruebas, ya que los contratos colectivos fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo y tiene fuerza de Ley, es decir, que no es el medio de impugnación de esta prueba, ya que todas están depositadas y homologadas por el Inspector del Trabajo y además todas fueron reconocidas por la Fundación. En relación a estas documentales esta Juzgadora debe señalar que las mismas no son susceptibles de ser valoradas en virtud que las mismas se constituyen en convenciones colectivas. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos (200) al folio doscientos veintidós (222) del expediente, se encuentra en copia, convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal y el Sindicato de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL, vigente para el periodo del 2007-2008. De esta documental se evidencia todos los derechos, beneficios y obligaciones que rigen las relaciones entre la Fundación y sus trabajadores para el periodo de vigencia. De igual forma sobre estas documentales este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por ser la misma copia de una convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de las mismas se evidencia lo siguiente:

La Juez: Detálleme cual es el punto que usted expresa que colide esta norma con la Ley.

Responde: Bueno con el artículo 7 del Régimen y el artículo 15 de su Reglamento, y si violenta la reserva legal porque, la reserva legal, lo que le da la potestad al ejecutivo de crear el régimen que regula la materia y por eso el ejecutivo crea esta Ley del Estatuto del Régimen de Jubilación y Pensiones de los empleados de la administración pública, el cual en su artículo 7, se señala de manera clara, cual es el salario aplicar para la pensión. Indica que en la convención colectiva que esta vigente no se señala el salario, sino que simplemente dice, el último salario devengado, esto no se puede interpretar por la definición de la convención colectiva de salario, que hace referencia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este artículo no solo define el salario integral, sino que también define el salario base, el salario normal y hasta beneficios que no son salarios. Entonces si ese punto no estaba expreso en la convención colectiva al existir una duda se tenia que ir a la Ley, porque sino se violenta la reserva legal, porque si en la convención colectiva se dijera que se calcula con el salario integral y todos los beneficios, se hace así, pero la convención no lo dice y nunca lo ha dicho, por eso se insiste que la Ley para aplicar es la Ley del Régimen del Estatuto de Jubilación y Pensiones.
La Juez: Entiendo entonces que su petición es por el cálculo con el salario integral
Responde: exactamente, de hecho si ve la cláusula en si, en su última parte, dice que se fracciona un año el último salario, eso esta claro porque esta expreso allí, pero lo que no está expreso con que salario se calculara.

La Juez: En la convención colectiva se establece en el concepto de salario, lo que es salario básico y lo que es salario normal, me imagino que lo que hicieron fue remitirse, como nada más se señala salario, se remite a lo que dice la misma convención como salario simplemente, ¿entonces eso es lo que usted dice que colida con la Ley?
Responde: claro eso colida la Ley, porque en el artículo no esta dispuesto expresamente que se calculara con salario integral, eso no lo dice.

La Juez: ¿cuando se discutió por primera vez esta convención colectiva?
Responde: bueno hasta ahora se han discutido cuatro convenciones colectivas, la que esta vigente es la del 2007-2008, pero no todas las convenciones que están en el expediente fueron discutidas por que hoy se denomina Fundacomunal, sino que fueron discutida por la anteriormente llamada Fundacomun.

La Juez: ¿pero el régimen de jubilación y pensión siempre ha estado establecido en los mismos términos?
Responde: bueno yo conozco la del 2008. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el escrito libelar y la contestación de la demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar si la clausula 27 artículo 7 de la Convención Colectiva, viola el principio de reserva legal y si se ha hecho una interpretación errónea de dicho articulo con respecto al salario base de calculo, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse respecto de la reserva legal lo siguiente:

“la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal” (SC-TSJ 21/11/2001 Exp: 00-1455. Criterio reiterado SC-TSJ 17/08/2004 Exp. Nº 03-0508 y 03-0527).

Ahora bien, de la forma que lo plantea la parte actora la presente demanda, pareciese que no pudieran las partes establecer régimen alguno con respecto al beneficio de jubilación, por lo que entonces no tendría sentido establecer en la Convención Colectiva un régimen mas beneficioso a los trabajadores al respecto, es decir que las partes no podrían mediante Convención Colectiva pactar un régimen mas beneficioso, sin embargo, aun cuando señala que la clausula es ilegal, la parte actora no ataca la totalidad de la clausula referente a la Jubilación, sino que ataca únicamente el articulo 7 de la clausula 27, por lo que entonces estaría de acuerdo la demandada con el contenido del resto de la clausula, dicho planteamiento resultaría contradictorio, por cuanto no tendría sentido que establecieran aspecto alguno sobre la Jubilación, ya que solo deberían entonces remitirse a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, sin embargo esto no es así, siendo que el único punto atacado por la actora es la calificación del salario con el cual debe calcularse dicho beneficio, por lo que la actora lo que pretende es señalar que la interpretación que se le ha dado al artículo 7 de la referida clausula, es errada y colida con la Ley antes señalada en su artículo 7, en tal sentido debe señalarse que el artículo 7 de la Clausula 27 de la Convención Colectiva establece lo siguiente: “La asignación mensual por concepto de jubilación estará compuesta por a) un monto fijo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), b) un monto variable consistente en aplicar el porcentaje correspondiente al último salario devengado por el trabajador o trabajadora siempre que tenga por lo menos un (1) año en el ejercicio del cargo. En caso contrario se promediará el salario de los (2) dos últimos años.” Por otro lado entendiendo esta Juzgadora que lo que pretende señalar la parte actora es que el articulo 7 de la clausula 27 de la convención colectiva colida con la norma establecida en el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, en la cual se establece “Artículo 7.­ A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo:”.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación sentencia número 1209, de fecha 31 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social, en la cual se expuso lo siguiente:

“En este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva (artículo 4°), desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

(…omisis)

La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).



En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

(..omisis)

Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

En sintonía con lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De La Rosa, determinar los dos puntos anteriormente señalados es esencial para escoger justo la norma más favorable. Es así que señalan, los tratadistas anteriormente mencionados que:

De este modo, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa) o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

(..omisis)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.
(…)”

Ahora bien, visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, y la pretensión de la parte actora, observa esta Juzgadora que la clausula atacada en nulidad no colida con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por cuanto la convención colectiva según la interpretación que ha venido dándole la parte actora al artículo atacado, resulta mas beneficioso que el expuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que debemos entender que esta Ley establece el tope mínimo de los parámetros a tomar en cuenta para la jubilación, pudiendo en toda caso las partes mediante convención colectiva establecer regímenes mas beneficiosos al respecto, como es el caso que nos ocupa, en tal sentido no puede pretenderse la nulidad de la clausula por cuanto la interpretación que le han venido dando al articulo cuestionado ya no les resulta conveniente. En tal sentido resulta improcedente la nulidad de la norma solicitada siendo que la misma no es ilegal ni viola el principio de reserva legal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CLAUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA que instauro la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) contra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2009 y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (Anteriormente identificadas).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO