REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000977
Vencido como ha sido el lapso otorgado de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil del abocamiento que antecede, y vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 140.805, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos, tal como se desprende en el documento poder que cursa en autos en folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones mediante la cual expone: “Desisto totalmente del presente Procedimiento.”
En tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
En el presente documento poder anexado en autos se desprende que la profesional del derecho tiene facultades expresas como la de desistir, en el procedimiento que se inicio por la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIO GUDIÑO ARROYO, NEOMAR JOSE SANCHEZ BARRIOS, ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ Y AMADO JOSÉ AMARO MORENO respectivamente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S. C.A., BRAHMA VENEZUELA C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUNA JARAMILLO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS.
Vista la manifestación de la apoderada judicial de los demandantes, y facultada como se encuentra expresamente por sus poderdantes, la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante o su apoderado si estuviere facultado expresamente, puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto totalmente del presente Procedimiento.”
En consecuencia de lo manifestado por la apoderada de la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos ELIO GUDIÑO ARROYO, NEOMAR JOSE SANCHEZ BARRIOS, ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ Y AMADO JOSÉ AMARO MORENO respectivamente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S. C.A., BRAHMA VENEZUELA C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUNA JARAMILLO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, y considera inoficioso homologar la transacción presentada en una fecha posterior al desistimiento porque no existe una evidente relación de los hechos y el derecho.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por la apoderada judicial de los ciudadanos ELIO GUDIÑO ARROYO, NEOMAR JOSE SANCHEZ BARRIOS, ZAMIR ALEXANDER MONTILLA PEREZ Y AMADO JOSÉ AMARO MORENO respectivamente ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil TOTAL SERVICES P.L.U.S. C.A., BRAHMA VENEZUELA C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUNA JARAMILLO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación Cúmplase. .
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
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