REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000392
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS MIGUEL LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.811.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 60.459.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVI TRANSPORTE J.J.B.L C.A y a los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT LISCANO y YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho BEOSMAR GONZALEZ CASTELLANOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 45.343, 107.703, 107.707 Y 151.402 respectivamente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS MIGUEL LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.811.039, domiciliado en Guarico Estado Lara y con residencia en el caserío “Colinas de Guàrico asistido por el profesional del derecho MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 60.459, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa Sociedad Mercantil SERVI TRANSPORTE J.J.B.L C.A y a los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT LISCANO y YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, siendo recibida por este Tribunal en fecha 8 de abril del 2014 y admitida en la misma fecha por ante Juzgado, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 12 de Mayo del 2014 mediante diligencia insertada en el folio Trece (13) de las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano ELIAS MIGUEL LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.811.039, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 60.459 a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la demanda por cuanto tengo recibido de la parte demandada, los pagos en dos (2) cheques por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), librados contra el banco exterior, cuenta corriente Nº 01150035811003100656, el primero pagadero el día de hoy doce (12) de Mayo del año 2014, y el segundo para la fecha Tres (3) de junio del año 2014, por el mismo monto, por los conceptos demandados”.
Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto de la demanda por cuanto tengo recibido de la parte demandada, los pagos en dos (2) cheques por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), librados contra el banco exterior, cuenta corriente Nº 01150035811003100656, el primero pagadero el día de hoy doce (12) de Mayo del año 2014, y el segundo para la fecha Tres (3) de junio del año 2014, por el mismo monto, por los conceptos demandados”.
En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por la demandante ciudadano ELIAS MIGUEL LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.811.039, en contra de la Sociedad Mercantil SERVI TRANSPORTE J.J.B.L C.A y a los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT LISCANO y YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano ELIAS MIGUEL LINARES YEPEZ ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil SERVI TRANSPORTE J.J.B.L C.A y a los ciudadanos JOSE ANTONIO BETANCOURT LISCANO y YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación Cúmplase. .
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
|