REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000082

PARTE ACTORA: FRANKLIN ALDEMARO GARCIA CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 7.379.698.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JAVIER JOSE RODERIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A , sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.265.173, inscrita en el IPSA Nro. 92.412, representación que acredita mediante poder notariado el cual es incorporado a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy Viernes (23) de Mayo de dos mil Catorce (2.014), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA el apoderado judicial ciudadano JAVIER JOSE RODERIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, La apoderada judicial de la parte demandada la profesional del derecho MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.265.173, inscrita en el IPSA Nro. 92.412. Representación que se evidencia mediante poder original notariado consignado en los autos. Se deja constancia que las partes se dan por notificados en este acto del abocamiento, así mismo la ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, quien luego de darse por notificado en el asunto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 748.349,14) . El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante en horas de despacho por ante la sede de este circuito mediante Cheque de Gerencia Nro 81007265 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nro 0105 0697 21 2697007265 a nombre del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T, la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.186.206,57).
2. POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 337.315,88).
3. POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.186.206,57).
4. POR UTILIDADES NO CANCELADAS, la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 710.177,24).
5. POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS, la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.622.168,80).
6. POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.487.564,71).
7. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL EJERCICIO NO CANCELADAS, la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 494.602,36)
SEGUNDO (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA. TERCERA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”. CUARTO (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 748.349,14). Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado, la parte actora asistido de su abogado, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con las sumas de dinero ofrecidas por la accionada, declarando, que nada mas le adeuda la demandada por los conceptos libelados que se dan por reproducido. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas y pruebas consignadas en su oportunidad en virtud del acuerdo alcanzado, de igual manera la parte demandada se acuerda en este acto expedir copia certificada de la presente. La ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. NAILYN RODERIGUEZ CASTAÑEDA