REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de 2014
203º y 155º

PARTE ACTORA: ALEXANDER JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.776.690.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA, MOREELA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA GUARDIANES JL, R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Mayo de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 20 de Mayo de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 27 de Febrero de 2012 y finalizó el 4 de Abril de 2013. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano ALEXANDER JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.776.690, al servicio de la demandada fue de Vigilante u oficial de seguridad en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. la jornada diurna y la nocturna de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. . 3- Que el Trabajador fue despedido de manera injustificada. 4- que su último salario devengado fue 68.25 Bs. diarios.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por los trabajadores, Un (1) año Un (1) mes y ocho (8) días, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo comprendido entre Febrero 2012 y Abril 2013

TOTAL: 8.920,04 Bs.

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2012- 2013, le corresponden treinta días entre vacaciones y bono vacacional, con respecto a los días de descanso en las vacaciones se declara improcedente ya que, las vacaciones es la interrupción de las actividades laborales y hace referencia al descanso, debido a que constituye un supuesto legal. En el caso de marras seria contrario a derecho obligar al patrono al pago de este concepto de días de descanso, cuando el trabajador, por efecto del disfrute de sus vacaciones no se encuentra a disposición de el. Y ASI SE RESUELVE

Vacaciones Periodo 2012-2013
30 días x 107,96= 3.238,8 Bs.
Vacaciones Periodo 2013
2,66 días x 107,96= 287,17 Bs.
TOTAL 3.525,97 Bs.

3.- TERCERO: UTILIDADES, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador veinticinco días (25) de utilidades correspondientes al año 2012, ya que su relación de trabajo comenzó en febrero del 2012, por otra parte las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 le corresponde al trabajador siete con cinco días (7,5) la cual arroja un monto total de:
TOTAL: 3.508,70 Bs.-

4.- CUARTO: DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN
TOTAL: 1.305 Bs.

5.- QUINTO: DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, se observa en el caso de marras lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras. Es menester traer a colación la Sentencia Nº 1662, de 14/12/2010, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Contrariamente a lo aducido por la recurrida fundamento su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el articulo 198 LOT, esto es a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas mas una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamento su pretensión. A lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 de eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

Es por lo que esta Juzgadora declara procedente las diferencias de horas extras condenado a la demandada pagar un monto de:
TOTAL 950,49 Bs.

6.- SEXTO: DIAS LIBRES Y FERIADOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la demandada pagar un monto de:
TOTAL: 3.945,70 Bs.

7.- SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS, partiendo desde el principio de la Ejecutoriedad y Ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, que determina que los actos administrativos deben ser ejecutados en principio por la propia administración que los dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al órgano jurisdiccional por expreso mandato de la ley. En tal sentido de conformidad con el articulo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras esta Juzgadora declara procedente los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido hasta el día de su retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal i de de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL: 13.710, 92 Bs.-

8- OCTAVO: INDEMNIZACION POR TÉRMINO DE LA RELACIÒN LABORAL, se declara procedente de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sintonía con el articulo 80 literal i de eiusdem, debido a que la empresa quedo confesa del despido injustificado que da origen a dicha indemnización .
TOTAL: 8.920,04

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL STECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 44.786,86), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.776.690, representado por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho Los profesionales del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA, MOREELA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra ASOCIACIÒN COOPERATIVA GUARDIANES JL, R.L, domiciliada en la Avenida Principal la Montañita, Urbanización la campiña Cabudare Estado Lara, y condena a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL STECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 44.786,86).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA