REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000950


Vista la diligencia que antecede y riela al folio treinta y Nueve (39) de las actuaciones, suscrita por el profesional del derecho ciudadano WILMER AMARO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 136.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.398.983, mediante la cual expone entre otras cosas: “Desisto del presente procedimiento en forma exclusiva en contra del ciudadano ANDRES ALBERTO KAWALSI LARRALDE…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el apoderado judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder notariado otorgado a el abogado en fecha 25 de Abril de 2014 y que riela al folio nueve (9) del expediente.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el profesional del derecho WILMER AMARO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra del ciudadano co-demandado ANDRES ALBERTO KAWALSI LARRALDE; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano co-demandado ANDRES ALBERTO KAWALSI LARRALDE efectuado por el abogado WILMER AMARO, antes identificado, y actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano co-demandado ANDRES ALBERTO KAWALSI LARRALDE, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la co-demandado ciudadano ANDRES ALBERTO KAWALSI LARRALDE y se mantiene en contra de la FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA BIOCTENOLOGIA (NABIO) al pago de diferencias de prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO ya identificado.

TERCERO: Por cuanto la empresa demandada FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA BIOCTENOLOGIA (NABIO), no se encuentra debidamente notificada se le exhorta a la parte actora consigne una nueva dirección a los fines de notificar a la demandada por auto separado tanto de la reforma de demanda que antecede como de la presente sentencia, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NAYLIN RODERIGUEZ CASTAÑEDA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:00 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLIN RODERIGUEZ CASTAÑEDA