REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000415

PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.810.614.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho VIRGILIO CATARI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 147.185.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAPPHIRE MOTORS COMPANY C.A y al ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.810.614, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho VIRGILIO CATARI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 147.185, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa Sociedad Mercantil SAPPHIRE MOTORS COMPANY C.A y al ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de abril del 2014 y admitida en la misma fecha por ante Juzgado, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 20 de Mayo del 2014 mediante diligencia insertada en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, ya identificado, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho VIRGILIO CATARI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 147.185, a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto del Asunto KP02-L-2014-415.”

Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad “Desisto del Asunto KP02-L-2014-415.”


En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.

Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el demandante ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.810.614., en contra de la Sociedad Mercantil SAPPHIRE MOTORS COMPANY C.A y al ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ BARRIOS ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil SAPPHIRE MOTORS COMPANY C.A y al ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación Cúmplase. .


LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA