P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ASUNTO: KP02-L-2012-001478
PARTE DEMANDANTE: RAUL JESUS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.964.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANGELA MARTINEZ y JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 133.363 y 161.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, tomo 33-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda por calificación de despido presentada en fecha 19 de octubre de 2012 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 23 de octubre de 2012 (folios 2 y 3).
Se cumplió con la notificación de la demandada (folios 4 al 6), y en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 8 y 9), se instaló la audiencia preliminar donde se recibieron las pruebas y se prolongo en varias oportunidades, hasta el 07 de junio de 2013 (folio 18), fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
En fecha 10 de junio de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 82), y el 17 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 21 de junio de 2013 (folio 86).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2013 (folios 87 al 89). Llegado el día de la celebración de la audiencia a solicitud de ambas partes se suspendió la misma en espera de las pruebas de informes acordadas, y así en varias oportunidades, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2014 (folios 94 al 114).
El 06 de mayo de 2014, en la hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, en la cual se controlaron las pruebas documentales de ambas partes, por lo que una vez finalizada la evacuación de todos los medios probatorios y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez dictó el dispositivo oral y se reservo el lapso de Ley para explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que el 16 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A., desempeñando un cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES con una jornada de trabajo de turno rotativo: 6 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario diario de Bs. 68,00, y beneficio de alimentación de Bs. 36,00; hasta el día 05 de octubre de 2012, fecha en el empleador decidió unilateralmente y sin justa causa prescindir de sus servicios sin haber incurrido en falta alguna, por lo que estando en el lapso previsto en el articulo 89 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras solicita sea como calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche.
La parte actora manifestó en la audiencia oral entre otras cosas que:
“…insiste en cada una de lo expuesto en el libelo de la demanda, la cual se violaron los derechos, la cual según fue un contrato a tiempo determinado. El trabajador debe ir al examen detallado de la oferta del trabajo, el trabajador no tiene un análisis de que el contrato determinado bajo lo establecido en la ley. Tomando encuentra la ilegalidad el termino del contrato, si opero un despido injustificado. Con respecto con la contestación de la demanda es la misma entidad de trabajo reconoce los años que fue mi representado prestado su servicio la cual fue despedido por injusta causa. Es falso que esta fue emitida por la inspectoria del trabajo, la modalidad que operara para ese tiempo entraba un grupo primero de trabajadores y luego al finalizar este entraba el otro, hay lo que hay es una burla, y así se mantenía la empresa en producción. Por todo lo expuesto solicitamos que se declare Con Lugar”.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada destaca entre otras cosas que:
“...no cabe duda no fue un despido, no es un relaciòn por tiempo indeterminado, los principios de la primacía de la veracidad, destilerías se dedica a elaborar licores, en las cantidades en las distintas temporadas del año, el sindicato y la empresa en mutuo acuerdo en su clausura Nº 1, la definición del contrato determinado, en el año 2012, se realizaron las elecciones presidenciales, lo cual obligo a la empresa a elaborar y generar producción, el material probatorio establecido en los autos, es mas que evidente que el contrato fue a tiempo determinado. El trabajador firma plenamente conciente que el contrato fue a tiempo determinado. Debo invocar mediante sentencia de fecha 2003, donde declaro la legalidad del contrato a tiempo determinado, resalta y hace conocimiento al tribunal, que hay cinco sentencia que declaran sin lugar lo alegado por los diferentes actores, solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda”.
Así las cosas, observa quien juzga que la demandada conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, el inicio de ésta en fecha 16 de julio de 2012 y su terminación 05 de octubre de 2012; e igualmente en el cargo manifestado por el actor, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
También se observa que la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, señala que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes es un contrato a tiempo determinado con fecha de inicio a partir del 16 de julio de 2012 y fecha de culminación el 05 de octubre de 2012, lo que trae como consecuencia que el actor no goza de la estabilidad laboral que invoca en el libelo, asimismo rechazo la jornada alegada por el actor siendo la jornada cumplida de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato; rechaza el salario alegado siendo el correcto Bs.59,34, según la cláusula segunda del contrato, rechaza que en fecha 05 de octubre de 2012, haya decidido unilateral y sin justa causa prescindir de los servicios del trabajador que el mismo deba ser reenganchado por cuanto el contrato suscrito por ambas partes es un contrato a tiempo determinado con fecha de culminación el día 05 de octubre de 2012.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcadas “A”, inserta a los folios 26 al 29, constante de siete (7) recibos de pagos, documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte, los cuales demuestran el salario del actor, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcado “B” (folios 30 y 31), copia simple del contrato de trabajo del cual se observa que fue convenido por tiempo determinado, no obstante de ser copia simple, dicha documental no fue impugnada en razón de lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que el contrato de trabajo ya está consignado en original a los autos, el cual será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; corre inserto al folio 37, marcado “A”, original del contrato de trabajo a tiempo determinado también traído al proceso por el actor en copia simple, el cual esta suscrito por las partes y con la huella digital del trabajador, el mismo fue reconocido por ambas partes, manifestando la parte actora su ilegalidad por ser un contrato de periodo de prueba basado el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que esta viciado de nulidad porque no cumple los requisitos del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, observándose que éste tiene por objeto cumplir con el requerimiento extraordinario de producción, el cual será adminiculado con el resto de las probanzas. Así se establece.-
Marcada “B” (folio 38), Declaración Post Empleo con los datos, firma y huella del trabajador, la cual se desecha por cuanto el trabajador desconoció su firma y la contraparte no lo ratifico, ni promovió la prueba de cotejo. Así se establece.
Marcada “C1 al C3” (folios 39 al 41), Términos y Condiciones de Compra entre la demandada y sus clientes, documentales que por ser copias simples impugnadas por la contraparte, en consecuencia se desechan por tratarse de documentales respecto de las cuales no pudo constatarse su existencia a través de otro medio de prueba. Así se establece.
Marcada “D” (folio 42), contentiva de las páginas 4 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre DUSA y el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de Destilerías Unidas, S.A. (SINBODUSA) 2010-2013, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
Marcadas "”E1 y E2” (folios 43 y 44), copias simples de Solicitud de Requisición y de Movimiento de Personal, a pesar de haber sido impugnadas, las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la audiencia de juicio, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “F1 y F2” (folios 45 y 46), copia simple de correo electrónico enviado en fecha 21 de mayo de 2012 por Gilberto Briceño de la empresa Pernod Ricard, dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte y no fueron ratificadas por el tercero de quien emano, por lo que se desecha. Así se establece.
Marcadas “H1” (folio 47), comunicación remitida de la empresa Pernod Ricard Venezuela, suscrita por el Gerente Senior Gilberto Briceño, de fecha 23 de mayo de 2012, donde solicita aumento en los volúmenes de producción en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre 2012, documental que fue impugnada por la contraparte, no obstante la misma se considera ratificada con la prueba de informes que cursa al folio 130 donde se corrobora que dicha empresa le hizo requerimientos extraordinarios de producción a DUSA desde julio a noviembre de 2012, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “I1 al I-27” (folios 48 al 74), corresponden a la nomina de los trabajadores de la empresa demandada, la cual no fue impugnada, se valorará y adminicularà con el resto del material probatorio. Así se establece.
Al folio 75, cursa Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre DUSA y el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de Destilerías Unidas, S.A. (SINBODUSA) 2010-2013, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
Consta a los folios 98 y 130, las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, emanadas de DIAGEO VENEZUELA, C.A. y PERNOD RICARD VENEZUELA, respectivamente, donde remiten la información solicitada e informando que desde octubre de 2012, o el ultimo trimestre del año le solicitaron a la empresa DUSA requerimientos extraordinarios de producción a fin de satisfacer el periodo de mayor volumen de ventas del año en relación a la primera y desde julio a noviembre de 2012 la segunda, dichos informes no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciando de dichas comunicaciones la existencia de picos de producción en el ultimo trimestre del año dada la demanda en las ventas. Así se establece.
En cuanto a los testigos evacuados en la audiencia de juicio, se ordenó llamar al testigo que compareció a ratificar las documentales marcadas E1 y E2 y que cursan a los folios 43 y 44 promovidas por la parte demandada; ciudadano DAVID PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.929.593, el Tribunal le consultó sobre el reconocimiento de las documentales señaladas las cuales son reconocidas en su contenido y firma por el testigo, sin embargo este fue tachado por ser un representante de la empresa, dado el cargo de Jefe de Personal, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-.
En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUERRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.625.153, quien fue debidamente juramentado e interrogado por la parte demandada, sobre lo que respondió: Que labora en DUSA como coordinador de capacitación y desarrollo, que dirige y asesora a la formación en el área comercial de la compañía; que tiene acceso a las nominas para conocer los diferentes cargo de quienes trabajan en la compañía; afirma que sí existen los picos de producción en ciertos meses del año donde aumentan la solicitud, que en el año 2012, hubo requerimiento extra por los procesos de elecciones por lo que los clientes hicieron requerimientos fuera de lo común dentro los meses finales de julio, agosto y septiembre; y que en estos momentos la nomina de la compañía cumple a plenitud los cargo que la empresa requiere incluso están sobre lo necesario.
La parte actora interrogó con respecto a su fecha de ingreso, respondiendo que fue el 03/03/2011, tiene conocimiento que cuando hay requerimiento de producción extraordinaria hay entrada de esos trabajadores eventuales, no tiene conocimiento que el actor antes haya entrado a trabajar antes a la empresa que estuvo en el tiempo que se menciona pero no sabe si estuvo antes, a pesar de manejar la nomina no conoce lo nombres a detalle, no tiene decisión sobre la empresa, las persona que entran es por un determinado tiempo es para cubrir la necesidades extraordinarias que tiene la empresa, insiste que los trabajadores van por un requerimiento puntual, si no la tienen la empresas les otorga la formación, en algunas oportunidades han podido quedar elegidos como posibles auxiliares de operaciones.
Al respecto el Juzgador observa que se trata de un testigo presencial y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente, como la solicitud de requisición y movimiento de personal por demandas de picos de producción, por lo que a quien juzga, le merecen pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el caso de marras, que el actor presto servicios durante dos meses y veinte días, en el cargo de auxiliar de operaciones con una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, y un salario diario de Bs. 68,00, según se evidencia de lo alegado y probado en autos, en virtud que la parte demandada no trajo a los autos los recibos de pago que desvirtuaran el salario alegado por el actor. Ambas partes reconocen la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes al inicio de la relación laboral en el marco de la Convención Colectiva, solicitando el actor en tiempo hábil el reenganche y el pago de salario caídos, alegando haber sido objeto de un despido injustificado denunciando el contrato como ilegal planteando que los cargos son requeridos de manera permanente.
Por su parte la accionada, indica que no hubo despido alguno solo la finalización del contrato a tiempo determinado, suscrito para cubrir la contingencia del pico de producción por el requerimiento de las empresas con las cuales tienen relación mercantil la demandada, correspondiente a los meses finales del año, dado además que en ese año en particular se presento la contingencia de la elecciones presidenciales, alegando ser situaciones que se encuentran contempladas en la Convención Colectiva en el capitulo I, en su cláusula Nº 1 que rige la relación entre las partes que establece:
“TRABAJADORES A TIEMPO DETERMINADO: Son aquellos trabajadores requeridos por LA EMPRESA para reforzar temporalmente la producción en caso de emergencia o por necesidades de inventario. En estos casos, la vinculación laboral perdurara, mientras exista la circunstancia que justifico su contratación y su contrato de trabajo se regirá por el contenido del articulo 77 de la LOT.” (Negrillas del Tribunal).
Luego de conocidos los alegatos de las partes y posterior a la valoración de los medios de prueba, se constata que ambas partes reconocen la existencia del contrato suscrito al inicio de la relación laboral concientes de la posibilidad de que pueden presentarse en la empresa, teniendo en cuenta el ritmo de sus actividades, situaciones que generen necesidades extraordinarias de servicio adicional, acordándose con antelación con el sindicato que representa a los trabajadores en el marco de la Convención Colectiva la contratación de trabajadores por tiempo determinado para atender dichas situaciones, lo cual se encuentra plenamente ajustado a las excepciones del principio de continuidad de la relación de trabajo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras los cuales consagran:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley”. (Negrillas del Tribunal)
Como se indicó, se encuentra previsto en la Convención Colectiva situaciones de necesidad de servicio no permanentes causadas por ejemplo por emergencias o por necesidades de inventario que excedan de las posibilidades de atenderse con jornadas extraordinaria de trabajo de los trabajadores existentes para el momento de presentarse la contingencia.
Constatándose de la pruebas cursantes a los autos que la accionada logro demostrar las circunstancias extraordinarias que se presentaron de forma eventual que genero la necesidad de contratación adicional de mano de obra para tal fin de forma temporal, asimismo demostró que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor se encuentran directamente relacionadas con las necesidades extraordinarias de servicio presentadas, propias de la actividad comercial que realiza la empresa. Asimismo constituye un hecho público y notorio la realización de elecciones presidenciales en fecha cercana al periodo de la prestación del servicio situación que señalan haber incidido en el requerimiento adicional de trabajadores, así como en las pruebas de informes valoradas donde ambas empresas manifiestan la necesidad de producción extraordinaria de los productos elaborados por Destilerías Unidas, S.A., por la demanda en las ventas en el referido periodo del año a los fines de cubrir los requerimientos, aunado al hecho del adelanto de las elecciones presidenciales.
En relación al caso de marras concluye quien juzga que la presente controversia se centra en determinar la naturaleza real del contrato de trabajo, ya que la existencia de la relación no es un punto controvertido, sino las circunstancias que justifique el contrato de trabajo a tiempo determinado.
Siendo importante valorar los elementos presentes un contrato de Trabajo que para Rafael J. Alfonso (2008), el contrato de trabajo debe ser:
Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.
Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).
Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte.
Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte.
De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial.
Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Con referencia a lo anterior en la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se expreso lo siguiente con respecto a elementos básicos del contrato de trabajo:
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Ahora bien, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Siendo importante señalar lo establecido por el Dr. Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato. (Negrillas del Tribunal)
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“ Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual”.
En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del demandante de autos, queda evidenciado que entre el ciudadano RAUL JESUS HEREDIA ARANGUREN y la demandada empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A. existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual señala en la Cláusula Séptima lo siguiente:
“SEPTIMA: El presente contrato de trabajo se inicio el día 16 de Julio de 2012 y concluirá de pleno derecho el día 05 de Octubre de 2012, debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente por un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, si fuese conveniente y necesario al interés de las partes, una vez concluido dicho contrato a tiempo determinado, por cuanto es su manifestación expresa e inequívoca, los interlocutores de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras podrán vincularse mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo determinado o indeterminado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por EL CONTRATADO”.
Si bien la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no obliga expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señala que contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.
Igualmente para decidir este juzgador debe considerar el Principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, el cual no limita su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es lo alegado como cierto por el actor, en este caso la ilegalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que puede ser un instrumento para demostrar lo contrario Artículo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo este Juzgador debe tomar en cuenta lo establecido en el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, por otra parte nuestra doctrina ha señalado: “El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos El Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.
Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de JOSE MELICH-ORSINI, se señala: “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Sus consecuencias: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; Limites al principio de la autonomía de la voluntad: el orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-
Finalmente y luego de la evaluación de las actas y las pruebas cursantes a los autos se observa que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, sin embargo rechazo lo alegado por el actor en cuanto a la ilegalidad del contrato de trabajo, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en las leyes laborales, la jurisprudencia y la Convención Colectiva y constatando de la pruebas, quien juzga establece que el contrato suscrito por las partes cumple con los requisitos de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia de los antes expuesto y visto que fue constatada la excepción a la estabilidad prevista en la legislación laboral, atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad Sobre los Hechos y las Formas y el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, debe declararse Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que se trato en el caso de marras de la finalización del periodo pre establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito previamente y de manera voluntaria por las partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAUL JESUS HEREDIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.964.272., contra la sociedad mercantil DESTILERIAS UNIDAS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de mayo de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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