EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2013-000315

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELICIANO DE JESUS ROJAS Y OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. 4.378.768 y 9.625.828 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS TIRADO, inscritos en el instituto de revisión Social del Abogado bajo los N° 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), constituida el 26 de junio de 1976 y debidamente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según la Gaceta Oficial de la Republica N° 31.029 del 23 de julio de 1976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 y 42.303 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y luego de la subsanación ordenada, lo admitió el 14 de junio de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 23 y 24, pieza 1).

Cumplida tácitamente la notificación del demandado (folio 25, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre del 2013, la cual se prolongó para el 12 de diciembre del 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 38).

El día 20 de octubre del 2013, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 148), y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 156), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 157 al 160).

En fecha 28 de abril del 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes, prolongándose la audiencia para el 22/05/2014; sin embargo en fecha 08/05/2014, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.625.828, parte co-demandante en este Juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 177.196, y por la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), plenamente identificada en autos, representada en este acto por su apoderado judicial YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 177.143, y manifestaron haber alcanzado un arreglo amistoso, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes al Juzgado la homologación de la presente transacción y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (08/05/2014), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:

“…PRIMERA: El ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA quien en lo adelante se denominará “EL CO-DEMANDANTE”, demandó a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L, (CECONAVE), la cual a los efectos de esta transacción se denominara.
“LA DEMANDADA”, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDA: La parte co-demandante manifiesta que su relación con la parte demandada fue de tipo cooperativista y no laboral.

TERCERA: A pesar de que la parte co-demandante reconoce expresamente que su relación con la demandada fue de tipo cooperativista y no laboral, es decir, que no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto laboral que no se adeuda, y a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver uno eventual, la demandada ofrece cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000,00), mediante cheque, Nº 03615774 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0061-74-0100000361 del BANCO PROVINCIAL de fecha 8 de Mayo del 2014, a nombre de OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000,00), monto este que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, el cual recibe la parte co-demandante a su total y cabal satisfacción. De igual forma, “EL CO-DEMANDANTE” reconoce expresamente que el monto ofrecido por la parte demandada y recibido en este acto incluye además, el pago de cualquier hora extra, domingos, días feriados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y honorarios profesionales de abogados si los hubiere. Por lo que libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral y cooperativista, sin reservarme acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad a esta transacción, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo de demanda, ni por ningún otro motivo.

CUARTA: En vista de esta transacción judicial, la parte co-demandante manifiesta expresamente su desistimiento tanto de la acción como del procedimiento aquí intentado contra la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE).

QUINTA: La CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE), parte demandada, conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento intentado por la parte co-demandante, OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.625.828.

SEXTA: Las partes convienen expresamente que la presente transacción judicial es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada sociedad cooperativa esté unida por vínculos de diversa naturaleza, por lo que la parte co-demandante manifiesta que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados en el libelo de demanda, ni por ningún otro de cualquiera naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieron corresponderle.
SEPTIMA: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, incluyendo gastos y honorarios profesionales de abogados que cada parte asume cancelar, dándose recíproco finiquito de todo tipo de costas, costos procesales y cualquier honorario profesional.

OCTAVA: En vista de la transacción alcanzada entre las partes, que contiene el acuerdo al que hemos llegado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.713 del Código Civil Venezolano, le solicitamos al ciudadano Juez se sirva HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO, HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y le otorgue el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se nos expida dos copias debidamente certificada de la misma.”

Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte co-demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nro. 9.625.828, en su carácter de co-demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada, solo en lo que respecta al referido co-demandante, por lo que se deja constancia que la causa continuará su curso legal con respecto al co-demandante ciudadano FELICIANO DE JESUS ROJAS, cédula de identidad Nro. 4.378.768, ratificándose la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día jueves 22 de mayo del 2014, a las 9:00 a.m. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nro. 9.625.828 y la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 12 de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA








WSRH/Jgf.-