En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: DOMINGUEZ & CIA, S.A., inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 al 142 vto del libro de comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro mercantil del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL ALFREDO ORTA D`APOLLO y CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nos. 133.306 y 147.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 249, DE FECHA 26/02/2013, EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: OSWALDO RAFAEL ROJAS LAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.442.121.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrito en el IPSA con el No. 133.306, Procurador de Trabajadores en e l estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceavo del Ministerio Público.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 17 de septiembre del 2013, el actor ante identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido por este Juzgado, reservándose el mismo el lapso correspondiente para su admisión.

Posteriormente el 02 de octubre de 2013 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de marzo de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se procede a fijar el 08/04/2014 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció la parte actora, la representación de los terceros interesados y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En este estado, el Juez hace saber a las partes que tienen tres (3) días para oponerse a las pruebas y luego el tribunal tendrá tres (3) días para admitirlas. Precluído el lapso anterior, se fijará la oportunidad para el acto de informes, el cual será por escrito.

En fecha 15 de abril de 2014, se admite las pruebas presentadas por la parte demandante y se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada y en fecha 22/04/2014, se fija oportunidad para que las partes presenten informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por el Fiscal del Ministerios Público y por el tercero interviniente.

Ahora bien, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, la parte demandante, en fecha 08 de mayo 2014, presentó diligencia, mediante la cual desistió del presente procedimiento, (folio 153).

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2014, por la abogado CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, en su carácter de apoderada de la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., donde desistió del presente juicio de Nulidad de Acto Administrativo, quien aquí Juzga considera necesario efectuar el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la apoderada judicial tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Nulidad de Actos Administrativos, en fecha 23 de abril de 2014, en virtud que dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta. Si hubiere sido el caso que, sólo una de las partes aceptara el comprometer sus derechos, no podría hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de Mayo de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA





WSRH/Jgf.-