REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-L-2012-000130




SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. William Simón Ramos Hernández



P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-L-2012-000130
PARTE ACTORA: DESIREE BERIOSKA HERERRA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.481, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.705.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 30-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 1), que lo recibió y admitió el 06 de febrero de 2012 (folios 2, 3 y 4).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 25 al 70), la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, (folios 71 al 89), siendo que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual se abocó en fecha 25/06/2013, librándose nuevamente las correspondientes notificaciones, las cuales se encuentran cumplidas a los folios 111 al 170, pieza 1.

Vencidos los lapsos procesales otorgados mediante auto de fecha 25/06/2013, se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2013 (folio 174), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 182, pieza 1).

El día 25 de febrero de 2014, se recibió la contestación de la demanda (folios 121 al 125, pieza 2) y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 126, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2014 (folio 129, pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de mayo de 2014, (folios 130 al 132, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 134 al 138, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de febrero de 2008, para NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA), con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico, realizando las labores inherentes al mismo, percibiendo un salario mensual de Bs. 7.600,00, hasta que en fecha 30 de enero de 2012, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Jorge González, en su carácter de representante legal de la empresa, sin haber incurrido en ninguna de las faltas prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que en el escrito de contestación de la demanda, la empresa alega que la trabajadora no estaba amparada por la estabilidad laboral, agregando la parte actora que la trabajadora es apoderada judicial; esto no se puede considerar como trabajadora de confianza o de direccion, agregando que por lo antes expuesto, la trabajadora no realizaba un cargo de administración.

Por su parte la demandada, expuso entre otras cosas que la actora no señaló fecha de inicio, fecha de terminación, esto se entiende que desiste del acto, la violación del derecho por la solicitud, no estableció de que trabajaba, al no haber colocado a que beneficio estaba amparada, incumple al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consultora jurídica es una trabajadora de dirección, y se le otorgo un poder y la contraparte trajo las prueba efectiva donde afirma que fue Secretaria de la Junta Directiva, la actora formaba parte del grupo de personas que tomaban las grandes decisiones y por tal razón no goza de la estabilidad laboral.

En la contestación a la demanda, la empresa denuncia violación de derecho a la defensa porque la actora no señaló si gozaba de inamovilidad o estabilidad y rechaza la solicitud de calificación de despido y contradice que la reclamante sea beneficiaria de la inamovilidad laboral, ya que no se sabe el motivo o justificación de la demandante para intentar el presente procedimiento, en virtud de que la misma ejerció para el momento del supuesto despido el cargo de Consultor Jurídico, cargo éste que por sus facultades se entiende como de dirección y a tal efecto el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 estableció que los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa. Igualmente rechaza la empresa que la trabajadora haya sido despedida.

La controversia quedo trabada en torno a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora, las cuales señala la demandada como funciones de dirección.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Marcada “B”, (folio 184, pieza 1), Notificación de despido, realizado por la empresa NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) a la trabajadora DESIREE BERIOSKA HERERRA, de fecha 30/01/2012, documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, la cual demuestra el despido de la actora. Así se establece.-

Marcada “C1 al C117”, (folios 185 al 249, pieza 1 y 2 al 55, pieza 2), manual de descripción de cargos y funciones, documentales privadas que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia las funciones de la actora como Consultor Jurídico. Así se establece.-

Marcadas “D1 y D2”, (folios 56 y 57, pieza 2), Poder notariado otorgado por el Presidente de la empresa a la demandante DESIREE HERERRA SALAS. Dicha documental constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, el cual demuestra la representación judicial que tenía la actora. Así se establece.

Marcadas “E1 hasta E3”, (folios 58 al 60, pieza 2), Puntos de cuentas que realizaba la Junta Directiva, documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Marcadas “F1 hasta F53”, (folios 61 al 113, pieza 2), Copias del documento constitutivo-Estatuario y Actas de Asambleas de la empresa
NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA), instrumento público, no impugnado, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, del cual se evidencia las facultades del Consultor Jurídico, así como de la Secretaria de la Junta Directiva. Así se establece.



En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:

• PUNTOS DE CUENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA, que se realizaron desde el 14/02/2008 hasta el 30/01/2012, los cuales fueron consignados en copias por la parte actora, folios 58 al 60, pieza 2.

Los mismos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR CRESPO y CAMILO PERDOMO, en la oportunidad de la audiencia solo compareció el ciudadano CAMILO PERDOMO RAMOS de la manera siguiente:

“Diga el testigo que cargo obtuvo en la empresa, mi cargo fue de analista, analizar los riesgo a los cuales están expuesto los trabajadores, se hacia el análisis de riesgo y de ahí se evaluaba el cargo del trabajador, y de ahí se veía la necesidad como casco, guantes, y se pasaba un memo, se llevaba a presidencia a esperar la aprobación de la misma, estuve en la Yacambu, cuando los sindicato paraban la obra iba el presidente y el sindicato no quería hablar con nadie sino era con el presidente de la empresa.”

Testimonial que verifica que necesitaban de la aprobación de presidencia, en este caso para realizar el análisis de riesgos de los trabajadores, testigo que no fue tachado, por lo tanto merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Cursa a los folios118, pieza 2, Original de oficio, emitido por la empresa, en fecha 02/08/2010, en la cual se asigna la titularidad del cargo de Consultor Jurídico a la ciudadana DESIREE HERERRA SALAS. Al respecto se observa que la misma no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Igualmente promueve Poder Especial conferido por el Presidente de la empresa a la demandante DESIREE HERERRA SALAS, el mismo fue igualmente promovido por la parte actora, en tal sentido ya fue valorado previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MACGER YOSELIN GONZÁLEZ MORENO y JOSE CORNELLES, en la oportunidad de la audiencia solo compareció la ciudadana MACGER GONZALEZ de la manera siguiente:

“La parte demandada realiza preguntas, tengo 5 años en el cargo de consultora jurídica, si la conozco, en el año 2011 trabaje de asesor jurídico, representaba a la empresa, secretaria de la junta directiva, es la máxima autoridad de la empresa de todas las decisiones cual sea, eso venia de la junta directiva, no hay forma que pasara a un gerente, si yo le pedía consulta a la ciudadana Herrera para poder proceder.”

Al respecto se observa que la testigo alega ser Consultor Jurídico igual que la demandante y ella le consultaba a la demandante para poder proceder, dicha testimonial que no fue tachada, por lo tanto merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este juzgador con respecto a la denuncia relacionada a la violación del derecho a la defensa delatada por la parte demandada verificando al respecto este tribunal, que el hecho de que la actora no indicara el motivo por el cual no intento el procedimiento por inamovilidad no constituye a juicio de quien decide una violación a su derecho a la defensa y el debido proceso Así se establece.

Después de la evaluación de los alegatos de las partes y la valoración de los medios de pruebas, se observa que la litis quedo trabada en torno a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora, las cuales señala la demandada como funciones de dirección.

En relación a lo cual se observa que según el manual de cargos y funciones el presidente tiene a su cargo entre otros al consultor jurídico, y entre sus funciones esta la representación legal de la organización ante terceros, y la representación judicial que ejercerá a través del representante judicial.

Teniendo el consultor jurídico la función entre otras de asesorar más no comprometer a la empresa sin autorización previa de la junta directiva, que constituye según los estatutos de la organización el órgano que ejerce la suprema administración de la compañía compuesta por el presidente y seis directores principales, de conformidad con la cláusula décima séptima, verificándose que la secretaria de la junta directiva, no cuenta con derecho a voz ni voto encargándose de levantar y hacer suscribir las actas y correspondencia.

“CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA:
…EL Secretario deberá asistir tanto a las reuniones de la Asamblea de accionistas como a las Juntas Directivas, sin derecho a voz ni voto, y será el encargado de levantar y hacer suscribir las correspondientes actas, conservar los libros de acta de Asamblea y de Junta Directiva e insertar en ellos las correspondientes actas, así como ejecutar los encargos que le haga la Junta Directiva…”

En consecuencia de lo expuesto considera quien juzga que la actora no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para determinar que sus funciones dentro de la empresa correspondan a un cargo de dirección, es decir ésta no participa o interviene en la toma de las grandes decisiones que determinan el giro económico o la orientación de la organización, además no cuenta con la facultad de disponer los actos de negocio de la organización; en consecuencia no puede calificarse como personal de dirección, por lo cual la trabajadora goza de la estabilidad que otorga la ley. Así se decide.

En consecuencia debe declararse injustificado su despido y por lo cual se ordena su reenganche y pagos de salarios caídos, a razón de siete mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 7.600,00), calculados desde la fecha de despido (30/01/2012) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 16/06/2005 de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia del Dr. Alfonso Valbuena. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora DESIREE BERIOSKA HERERRA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.481, de profesión Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.705. condenándose al empleador NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) al reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del ente demandado.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de mayo de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


Abg. Maria Alejandra Garcia

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA






WSRH/jgf.-