EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2012-000224

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: NESTLE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nº. 117.626.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 513 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 025-2011-01-193, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO.

TERCERO INTERVINIENTE: ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.065, en la siguiente dirección: Sector Campo Lindo 8, casa S/N, frente a la hacienda de mano, El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALEXIS BRAVO LEON y CESAR GUERRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 77.229 y 119.695, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceava del Ministerio Público.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 04 de mayo de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 176 pieza 1), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 10 de mayo de 2012 y admitió el 31 del mismo mes y año (folios 177 al 179 pieza 1).

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2012, luego de la admisión el Tribunal declaró la existencia de una cuestión prejudicial que impide continuar con la tramitación de la presente causa hasta tanto se cumpla lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (folios 180 al 183 pieza 1).

Se recibió y oyó apelación en efecto devolutivo en relación a la sentencia del 06/06/2012, (folios 186 y 187 pieza 1).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 20 de julio de 2012 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 189 al 197).

En fecha 02 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la demandada, consignó copia simple de actuaciones administrativas en el procedimiento signado 025-2011-01-193, donde se constata el reenganche del ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO y solicita la continuación de la causa (folios 198 al 202 pieza 1).

En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, de la Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 204 al 209 pieza 1).

El 07 de noviembre de 2012, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 2 al 18 pieza 2).
En fecha 06 de junio de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero con resultados negativos del ciudadano ORLANDO OSE YEPEZ ARAUJO, (folios 22 al 48 pieza 2), no obstante, por petición de la recurrente se libró nueva notificación al tercero, sobre la cual en fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia de sus resultas positiva (folios 49 al 54 pieza 2).

Posteriormente el 05 de marzo de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 56 pieza 2).

En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial del Tercero interesado, informó al Tribunal que su representado en fecha 23/10/2013, fue elegido miembro del Sindicato SINTRABONESVENSA, cumpliendo funciones de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, para lo cual consignó copia certificada que lo demuestra (folios 57 al 64 pieza 2).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (13/03/2014), se dejo constancia que comparecieron ambas partes y de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 65 al 68 pieza 2).

La representación judicial del Tercero, en fecha 17/03/2014 consignó poder y en la misma fecha presentó escrito de informes con anexos marcados “B y C”, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad (folios 69 al 90 pieza 2).

El 17/03/2014, se recibió del Departamento Audiovisual de la Coordinación del Trabajo la reproducción en Disco Compacto (CD) de la audiencia celebrada el día 13/03/2014 (folios 91 y 92 pieza 2).

El día 21 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folio 93 pieza 2).

El 25 de marzo de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 28 del mismo mes y año, la recurrente presentó escrito de informes (folios 94 al 109 pieza 2).

El día 31 de marzo de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 110 pieza 2).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.


Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:


1.- Extremos de la Controversia: “…Se encuentran una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión en la narrativa- motiva y dispositiva. Que el funcionario administrativo estableció como puntos controvertidos, la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y la fecha de culminación de la relación laboral. Que el salario con el que se debe calcular los tres (3) salarios mínimos señalados en el Decreto Presidencial, sea aplicado a este caso, alegando que el devengado por el actor es de Bs. 4.805 mensual, para un salario diario de Bs. 160,16, el cual supera el tope del salario mínimo nacional que era de Bs. 4.222,41 mensual, por lo que solicitan se tenga al ciudadano Orlando Yépez, excluido del beneficio de inamovilidad laboral co ocasión a dicho Decreto.


2.- Vicio en la Motivación: Alega el recurrente la violación del artìculo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18.5 de la misma Ley.


3.- Incongruencia Positiva de la Providencia: Denuncia el recurrente que al momento de realizar el dispositivo de la providencia, la Inspectoria del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche estableció: “…conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005”… así se observa que el órgano administrativo al momento de condenar a mi representada, lo hizo ordenando el pago de los salarios caídos y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, con lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado…Que es enfática al afirmar que en lo juicios de estabilidad laboral no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales... Que la relación de trabajo entra en suspenso, y por tanto se debe asimilar los efectos contenidos en el artículo 95 de nuestra Ley sustantiva…Que niega absolutamente, que a partir de la indemnización por pago de salarios caídos, puedan generarse o causarse otros conceptos de carácter legal o convencional…


4.- Los Actos de Administración absolutamente Nulos: Manifiesta la recurrente, sobre la forma de decidir del Órgano Administrativo el conflicto planteado… ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución ya que declara:…”…tomando n consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales previstas en sus respectivas contrataciones colectivas...” Denuncia la recurrente que al respecto, el Órgano Administrativo incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, alegando que la frase “cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada”, además de ser ilegal, es indeterminado y en consecuencia de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición de condenatoria, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 28 al 175 del presente asunto:

“…En la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Contestación la parte Accionada hizo uso del derecho a la defensa a través del interrogatorio al que fue sometido: “donde reconoció que el demandante prestó sus servicios para la reclamada, pro alega esta que fue hasta una fecha diferente a la expresada por el trabajador en su solicitud, no reconoce la Inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, debido a que el accionante según lo establecido a través de la convención colectiva de la Empresa devengaba para la fecha alegada (por la empresa) en que se efectuó el despido, un salario superior al de tres (03) salarios mínimos y por ende se encuentra exento a la aplicación a las normas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Gobierno Nacional que excluyen a los trabajadores que gocen d este salario y el representante patronal señala e insiste como fecha de culminación de la relación laboral 24/08/20111 y esta no coincide con la planteada por el trabajador en su solicitud la cual es de 05/09/2011 y así mismo se mantiene la postura de que dicho trabajador se encuentra exceptuado de la Inamovilidad Laboral invocada y no le corresponde el Reenganche, resultando contradictorio se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes”. (folio 158)


“PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: Una vez analizado too el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes, es por lo que la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, debe prosperar, por cuanto del acervo probatorio el Trabajador accionante logró demostrar que efectivamente su salario era inferior a lo establecido en el Decreto….los trabajadores estarán amparados por el Decreto de Inamovilidad siempre que para la fecha de entrada en vigencia del pre-citado instrumento devenguen menos de tres salarios mínimos, así su salario sufran ajustes que superen lo allí establecido sea por vía de juste salarial Decretado por el Ejecutivo Nacional o por Convención Colectiva…” (folio l59).

“DECISION: “CON LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…Se ordena a l accionada NESTLE DE VENEZUELA, S.A. a REINCORPORAR al ciudadano ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO… en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba antes del ìrrito DESPIDO; es decir en el cargo de “MECANICO” desde el 16 de junio de 1998, con una jornada de trabajo de Turnos Rotativos, devengando un salario mensual de …Bs. 4.805,00 a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad Presidencial Nº 7.914…; así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 05 de septiembre de 2011, hasta la efectiva reincorporación, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 d junio de 2005…”


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…su representada intenta nulidad de la Providencia Administrativa Nº 513 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 19.11.2011 por el ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO, dictada en el procedimiento 025-2011-01093, siendo que en octubre del 2011, su representada manifestó no reconocer la inamovilidad alegada por el trabajador, por superar el salario establecido; y en vista de que no hubo conciliación, se probó por su parte, el salario devengado por el trabajador y se pasó a fase de decisión donde se ordenó el reenganche. Posteriormente, se intentó en el lapso legal correspondiente la nulidad. Básicamente con lo que vendría siendo los vicios alegados, son dos, el primero es el vicio de inmotivación, lo cual acarrea la anulabilidad del acto en cuestión. El órgano administrativo señaló que hay solo dos puntos controvertidos, el primero era la fecha de egreso y el segundo la procedencia o no del fuero por inamovilidad, siendo este el punto mas importante. En este caso el salario devengado por el trabajador al mes de agosto de 2011, que se modificó por vía de contratación colectiva, dejó al trabajador fuera de la inamovilidad, el órgano administrativo no tomó en cuenta tal cuestión y ordenó el reenganche. Además se alegó la incongruencia positiva, ya que en la parte dispositiva del acto administrativo se hizo referencia a un criterio jurisprudencial de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se hace mención a los conceptos a ser pagados. En la misma señala que debe cancelarse al trabajador no solo salarios caídos, sino cualquier otro beneficio, lo cual a su juicio produce una indeterminación objetiva de los elementos que deben ser pagados, no pudiendo condenarse al pago de conceptos, primas o bonificación que se deriven de la prestación efectiva del servicio, lo cual lo convierte al fallo en inejecutable, lo que produce como consecuencia, la nulidad absoluta del mismo”.


La representación judicial del tercero interesado, en fecha 11 y 17 de marzo de 2014, solicitó se declare sin lugar la demanda por Nulidad, alegando que su representado es directivo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos Nestle de Venezuela, S.A. (SINTRABONESVENSA), para lo cual presentó recaudos marcados “B” en relación al registro Nacional de Organizaciones Sindicales realizado por ante la Inspectoria del Trabajo y que cursa a los folios 75 al 80, cuyos originales en copia certificada igualmente fueron traídos a la presente causa y rielan a los folios 58 al 68, documentales que demuestran que el Tercero Interesado ciudadano ORLANDO YEPEZ, desde el 23/10/2013 hasta el 23/10/2016, ejerce el cargo de Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato, sin embargo, dicha circunstancia no tiene relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Igualmente la representación judicial del tercero interesado, en fecha 17 de marzo de 2014, consignó marcado “C” copia simple de sentencia de un caso similar al presente con la misma parte recurrente, la cual cursa a los folios 81 al 90.
Con relación a las documentales referidas, las mismas deben ser desechadas toda vez que fueron promovidas de manera extemporánea. Así se establece.


La Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 94 al 104, consideró:

“…en la presente controversia, aún cuando el trabajador demostró con sus documentales que cursan al folio 57 y 59 que estaba incluido en la protección al inicio de la vigencia del decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 8.768, posterior a ello, de forma sobrevenida se habría producido la perdida de la cobertura de la protección por incrementos salariales contemplados en la convención colectiva como lo señala expresamente la impugnada Providencia Administrativa Nº 513 del 29/02/12, de lo cual se deduce -a falta de argumentación- que el aumento no respondió a una maniobra aplicada a un caso individual. Se emite opinión favorable a la aclaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad…”

De seguidas vistas las posiciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 513, de fecha 29 de Febrero de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2011-01-00193, por Vicios de Extremos en la Controversia, Inmotivación e Incongruencia Positiva de la Providencia, dado que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir no tomó en cuenta el alegato y probanzas de la recurrente en cuanto a los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva para la fecha de finalización de la relación laboral, la cual superaba los tres salarios mínimos; que la ciudadana Inspectora del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa, no realizó una expresión motivada, sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; y que el Órgano Administrativo incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, alegando que la frase “cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada”, además de ser ilegal, es indeterminada y en consecuencia de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición de condenatoria, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Así mismo, se observa que en la solicitud presentada en sede administrativa el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de junio de 1998 desempeñándose como mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 4.805,00 y cumpliendo una jornada Rotativa de trabajo de tres turnos; un Primer Turno de 06:00 am., a 02:00 pm.; Segundo Turno de 02:00 p.m. a 10:30 pm., y un Tercer Turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m.; hasta el día 25/08/2011, que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prorrogada mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26/12/2011.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).


Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 513, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 025-2011-01-00193, observándose de las actuaciones administrativas de este que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, evacuando las testimoniales promovidas, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 27 al 176). Por lo que se declara improcedente lo alegado por la recurrente, ya que no se observa que la providencia administrativa Nº 513, este incursa en lo establecido por el artículo 18 numeral 5º y 19, Numerales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Por la forma como la demandada dio contestación a la solicitud (folio 34), contradiciendo los hechos alegados por el actor, es decir, que no reconoce la fecha del despido y menos aún la inamovilidad invocada por el actor, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que los hechos controvertidos en la solicitud de Calificación de Despido, es precisamente que el trabajador gozara o no de la Inamovilidad Laboral invocada ya que la demandada alegó que este devengaba para el momento del despido más de tres salarios mínimos y la fecha del despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1. En relación al Vicio de inmotivación

Señala la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., que éste vicio alegado, se concreta en virtud que La Inspectora del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa que se ataca, “…hizo caso omiso…” de la defensa expuesta, concretizada en el hecho de que el ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO al momento de la terminación de la relación laboral, no gozaba del fuero especial de inamovilidad previsto en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, por devengar más de tres salarios mínimos.

Para decidir este Juzgador observa:

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Negritas del Tribunal).

Así, de acuerdo a lo expuesto, debe entenderse que la inmotivación ocurre cuando en la decisión, en este caso Providencia Administrativa, no se indica el fundamento de hecho, ni el de derecho apreciado por el Inspector del Trabajo para resolver el fondo de la controversia sometida a su conocimiento o alguno de sus aspectos fundamentales.

Así, en el caso de marras, al folio 158 de la pieza 1, se observa que en el acto administrativo presuntamente viciado, la Inspectora del Trabajo señala entre otras cosas sobre la valoración de las pruebas de las partes lo siguiente:

“De los recibos de pago consignados por el actor marcados “A y B”, Recibos de Pagos debidamente suscritos por la empresa accionada a nombre del trabajador, donde se demuestra que el salario básico del mismo no excede el monto máximo establecido como límite para estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional . Es por lo tanto que este Órgano Administrativo en pleno uso de sus facultades procede a valorar las mismas de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil Vigente. (omissis).


En cuanto a la documental identificado con la letra “E” la cual es un acta donde se deja constancia que el día 24 de agosto del año 2011, el trabajador llego a cumplir con su horario de trabajo a las instalaciones de la empresa no dejándolo entrar por lo que se quedo cumpliendo con el horario establecido en las afueras de la empresa, en vista de que la parte Accionada no impugno la documental in comento Es por lo tanto que este Órgano Administrativo en pleno uso de sus facultades procede a valorar la misma de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil Vigente. (omissis).


Identificados con la Letra “A” recibos de pagos emanados por la empresa a nombre del trabajador donde efectivamente se aprecia que el mismo devenga un salario superior al de tres (03) salarios mínimos esto debido a que le fueron aumentados sus ingresos a través de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa, no obstante, para el momento en que es decretada la prórroga del Decreto de Inamovilidad su salario no excede los tres (03) salario mínimos, esto a que siempre se tomo como salario mínimo el establecido dentro de este decreto de Inamovilidad y no los beneficios que un trabajador pude recibir a través, de las convenciones colectivas, además de que este mantiene su status de mecánico,... (omissis)


De los extractos citados, se puede constatar en forma notable, que al contrario de lo señalado por la recurrente, el órgano administrativo del trabajo no hizo caso omiso a la defensa alegada y si resolvió motivadamente la defensa expuesta en sede Administrativa, indicando tanto los motivos de hecho por los que aprecia y desecha las pruebas, como los de derecho sobre la interpretación del Decreto de Inamovilidad aplicable al ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO para el año de su despido, criterio `este con el cual coincide quien decide, dado que el aumento salarial fue posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral y su posterior prórroga, circunstancia que no modifica lo dispuesto inicialmente por éste, observándose además, el hecho de que el trabajador mantenía su mismo cargo; en consecuencia, se desecha la presente delación. Y así se decide.

2.- Con respecto a la Indeterminación absoluta.

Aprecia quien juzga, que la recurrente indicó conjuntamente dos errores de juzgamiento distintos: “Incongruencia Positiva” e “Indeterminación absoluta de lo condenado”. Ello es así, porque el primero está referido al exceso que comete el Inspector sobre la pretensión, extralimitando la condena. El segundo, indica la imposibilidad de cumplir una condena por resultar indeterminada la obligación que se ha de satisfacer.

No obstante, tal circunstancia no es suficiente para declarar improcedente la denuncia expuesta, ya que dicha declaratoria constituye un excesivo formalismo que opera en contra del derecho de acceso a la justicia que tiene la parte actora, ello en virtud, que del análisis de los autos, se aprecia que la recurrente fundamentó, la denuncia del vicio de indeterminación objetiva, por considerar que la decisión no fue expresa, positiva y precisa.

Bajo esa situación, la recurrente señala en la fundamentaciòn del recurso de nulidad “…que la forma de decidir del órgano administrativo el conflicto suscitado, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución…”

Además indica que “…la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase ‘cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, [la considera] de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición la condenatoria.”

Para decir éste Juzgador observa:

En el dispositivo de la Providencia Administrativa 513 de fecha 29 de febrero de 2012, se ordena “…el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) hasta la efectiva reincorporación”. (f.156, p1).

Además establece, que dicho pago debe hacerse conforme a lo previsto en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Por ultimo, hace referencia en el dispositivo del Acto Administrativo que se recurre, que se fija el tercer día hábil para el cumplimiento de lo ordenado.

De manera que, a criterio de este Sentenciador, no existe indeterminación alguna sobre la obligación de dar, establecida en la Providencia Administrativa bajo revisión, pues de manera expresa, clara y precisa indica que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación. Aclarando que el pago en cuestión debe efectuarse conforme lo indica el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social que cita, es decir, incluyendo todas las acreencias laborales que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada. Condenatoria que no merece mayor determinación, pues la entidad de trabajo conoce a precisión las obligaciones dinerarias que derivan de la ejecución de labores que debió prestar el trabajador, de acuerdo a su puesto de trabajo y horario.

Así, al no haber constatado el vicio sub examine se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 025-2011-01-00193; por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 513. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 513, de fecha 29 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2011-01-00193.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2014.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA

WSRH/jnieto.-