En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2014-000084/ MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MARGELIS SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.309, domiciliada e la Urbanización José Rafael Lara, calle principal en la población de Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA ESCALONA y JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.013 y 90.085, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA.
M O T I V A
En fecha 14 de mayo de 2014, se intenta la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA por omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 127, de fecha 31 de enero de 2013, que cursa en el expediente Nº 025-2011-01-00153 proferida por la Inspectoria del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto estado Lara, que declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la recurrida en contra de la accionante de marras, que por distribución de la Unidad de recepción y distribución de documentos del área Civil correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Sobre dicha Providencia la ciudadana MARGELIS SILVA LEON, es notificada en fecha 17 de abril de 2013 y la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA, en fecha 10 de junio de 2013 conforme se evidencia a los folios 160 y 161 respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:
“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).
Ahora bien, este Tribunal dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 15 de los corrientes mes y año, (folio 168), en la cual la querellante solicita se ordene a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA, proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 127, de fecha 31 de enero de 2013, que cursa en el expediente Nº 025-2011-01-00153 proferida por la Inspectoria del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto estado Lara, (folios 1 al 167), sobre la cual observa este Juzgador Constitucional que se trata de un procedimiento de calificación de Faltas, que se tramitó conforme a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declaró Sin Lugar la Calificación de Faltas incoada por la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA CDI DR. TARQUINO BARRETO, en contra de la querellante negando su despido..
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369-01, 23-11, sobre el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: “[…] ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963-2001, 05-06, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“[…] En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
d) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]” (negritas agregadas).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419-2002, 12-03, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
”[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) […]” Negritas del tribunal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
En este sentido, el juez constitucional de amparo, para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934-2008, 10-12, dictada por la mencionada Sala Constitucional:
“[…] Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
…, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e idoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto […]”.
En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga, que si bien es cierto, es criterio de la Jurisprudencia patria que ante la violación de una garantía o derecho constitucional, son los Tribunales los Órganos competentes para ordenar su restitución, no menos cierto es, que en el presente caso, la Acción de Amparo se intenta contra un Acto Administrativo que declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta intentada por la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO EN EL ESTADO LARA, en contra de la querellante ciudadana MARGELIS SILVA LEON, es decir, que la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, NIEGA a dicha Fundación LA AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la ciudadana MARGELIS SILVA LEON, para lo cual debió la querellante en caso de considerarse agraviada por su empleador agotar las vías ordinarias previstas a tal fin, considerando quien juzga que lo pretendido por vía de Amparo Constitucional, es de imposible ejecución, no obstante que la jurisprudencia señala, que es procedente la solicitud de ejecución de actos administrativos por vía de Amparo, ello es aplicable a los actos que ordenan EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, lo que hace forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.
Aunado a lo anterior observa quien sentencia, que en la presente Acción de Amparo Constitucional operó la CADUCIDAD DE LA ACCION, toda vez que desde la notificación de la querellante 17 de abril de 2013, hasta la presentación de la presente querella 14 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso de los seis meses establecidos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asì se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de mayo de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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