En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDDY PASTORA SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.843.677.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, KEYLA OLIVEIRA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 90.180 y 59.233.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren, bajo el No. 129, Tomo I del segundo Trimestre del año de su Protocolización, folios 242 y 243 en fecha 20 d mayo de 1952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.302.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda de BENEFICIOS SOCIALES presentada por la parte actora con sus recaudos, en fecha 13 de octubre de 2010 (folios 1 al 19), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 19 de octubre de 2010 (folio 20) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 26/11/2010 (folio 25), donde se recibieron las pruebas prolongándose la misma hasta el 03/05/2011 fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 39 al 93).
En fecha 10/05/2011, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 100) y en fecha 11 de mayo de 2011, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 101 al 103), recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 03 de junio de 2011, (folio 105).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2011 (folios 104 al 108).
En fecha 26/07/2011, se difiere la audiencia de Juicio y así en sucesivas oportunidades en que fue fijada hasta el día 04/07/2012 que nuevamente se difirió (Folios 117 al 139) y por auto del 03 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2013 (folio 152).
En fecha 07 de diciembre de 2012, se dejó constancia del cumplimiento del Servicio de Alguacilazgo de la entrega de oficio de informes (folios 153 al 155).
El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 13 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que “al día siguiente de la publicación del presente auto, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causal de recusación. Fenecido dicho lapso el proceso se reanudará en el estado en que se encontraba”, (folio 156).
MOTIVACIÓN
De la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las partes, específicamente de la actora en el presente caso fue el 05 de octubre de 2012 (folio 141) fecha en que compareció la apoderada actora, hasta la presente fecha 19 de mayo de 2014 ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes gestionaren la continuación de la causa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Así se establece.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 05 de octubre de 2012, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (05/10/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se devolver este asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2014.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 3:50 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
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