EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000397
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDUARD D. SOTO C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.171.476, domiciliado en cabudare los Rastrojos, Calle B2, Avenida Principal, Bario la Alfarería, Parcela 2, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: EVA SOFÌA LEAL y RICHARD ANIBAL CASTRO PEÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.186 y 41.974.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01484 de fecha 30/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 005-001-2010-1599, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARD D. SOTO C., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.
TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceava del Ministerio Público.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 30 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 127), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 03 de agosto de 2012 y admitió el 27 de septiembre del mismo año (folios 128 al 130).
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 31 de octubre de 2012, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 131 al 140).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 141 al 143).
Por solicitud de la parte recurrente, en fecha 23 de octubre de 2013, el suscrito Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, en cuya fecha se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 144 al 161).
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, de la Inspectoria del Trabajo y del Tercero Interesado Alcaldía del Municipio Palavecino, (folios 163 al 168).
Posteriormente el 03 de febrero de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 169).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (13/02/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; también de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual el recurrente consignó escrito de pruebas (folios 170 al 173).
El día 12 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para evacuar la testimonial del testigo promovido por el recurrente ciudadano BERNARDO JOSE ANGULO ESCALONA lo cual se realizó el día 25 de marzo de 2014, dejándose constancia en dicho acto, del lapso de informes (folios 174 y 175).
El 27 de marzo de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 01 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 176 al 193).
El día 02 de abril de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 194).
El 04/04/2014, se recibió del Departamento Audiovisual de la Coordinación del Trabajo la reproducción en Disco Compacto (CD) de la audiencia celebrada el día 13/03/2014 (folios 195 y 196).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.
Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ello al calificar al ciudadano EDUARD SOTO 1.- Como Funcionario Público. 2.- Como miembro de la Fuerza Armada Nacional; y 3.- Al omitir que su ingreso al servicio del Cuerpo e Bomberos de la Alcaldía de Palavecino, fue por medio de contratos.
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 114 al 119 del presente asunto:
“…Cumplida la notificación de la accionada… en fecha 13/12/2010 se dio lugar al acto de contestación a la solicitud mediante acta de fecha 15/12/2010, donde se deja constancia de la comparecencia…del ciudadano ABOG. RAFAEL PARADAS, en representación del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PALAVECINO…igualmente se dejo constancia de la comparecencia del trabajador accionante…El funcionario del trabajo…formula a la representación de la accionada el interrogatorio…con señalamiento de las respuestas dadas: 1) Reconoció que la solicitante prestó sus servicios a la accionada; 2) Desconoce la inamovilidad laboral alegada por el Trabajador; y 3) En cuanto al despido injustificado alegado, negó que haya sido despedido alegando que al trabajador le finalizó su contrato. ..Se abrió el procedimiento a pruebas…Ahora bien, este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en la existencia de un contrato por tiempo determinado y la procedencia o no de la inamovilidad laboral alegada,… PUNTO PREVIO. Este Despacho considera traer a colación que el personal de bomberos uniformados del Cuerpo de Bomberos, son uncionarios Públicos municipales que se encuentran regidos específicamente por una ley especial, es decir, por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, que por ser una ley de naturaleza especial y posterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es de aplicación preferente…Se entenderán por cuerpos armados los que integran las fuerzas armadas nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y seguridad de la nación y mantenimiento del orden público… este Despacho concluye que el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PALAVECINO, es una institución que tiene por finalidad atender y administrar toda emergencia de carácter Civil que se genere dentro del Municipio Palavecino del estado Lara…por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo así como su Reglamento en la presente solicitud existe una exclusión legal que impide la tramitación del procedimiento administrativo por Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos aunado al hecho de que el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada.. “DISPOSITIVA: “SIN LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…que la presente causa comienza con un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Palavecino, donde su representado estuvo laborando por un lapso de 6 años mediante un contrato a tiempo indeterminado, donde se le pagaba menos del sueldo mínimo, con la presente demandada se consigo contratos donde se evidencia que dicho trabajador estuvo laborando de forma ininterrumpida, luego mediante providencia se le informa que va a laborar hasta una cierta fecha por lo que se acudió a la inspectoria del trabajo donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche, pero al momento de resolver la solicitud la inspectora confundió las labores del trabajador ya que este esta amparado de inamovilidad y no como lo expresa la inspectora lo cual expone que es un funcionario Público, por lo que la inspectora le cerceno sus derechos a la inamovilidad comparando al trabajador con un empleado de la función pública, asimismo manifiesta que la constitución en su articulo 146 excluye a los trabajadores contratados al ingreso a la función pública, por lo que considera que su representado tiene que ser restituido a su puesto de trabajo y así declarar la nulidad de la providencia administrativa, al igual ratifica los documentos consignados y no impugnados por el Municipio Palavecino por lo que tienen que otorgar pleno valor probatorio, ya que estos al momento de la valoración por la inspectora silencio los contratos consignados, asimismo promueve como testigo al ciudadano BERNARDO JOSE ANGULO ESCALONA, cedula de identidad Nro 17.033.580. Al igual, manifiesta, que la relación del trabajador comenzó con relación a un contrato, por lo que la inspectora comete un error al comparar dicho contrato para entrar a la administración pública, así la inspectora no tiene la facultad para darle dicho cargo de funcionario público a su representado”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.
La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 176 al 188, y consideró entre otras cosas que:
“…se encuentra mérito en la denuncia de Falso Supuesto de Hecho esgrimida en contra de la impugnada Providencia Administrativa Nº 01484 del 30/12/11, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, específicamente por haber sido pronunciada con fundamento del hecho incierto de haber apreciado al trabajador Eduard Soto, contratado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara, como si fuese un funcionario de la Administración Pública, aun cuando no se había producido su ingreso e las condiciones exigidas por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...estimándose que debe ser declarada CON LUGAR…”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 01484, de fecha 30 de diciembre de 2011, proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-001-2010-1599, por Vicios de Falsos Supuestos a saber: 1.- Falso Supuesto de Hecho, cuando la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir considera al recurrente como funcionario público. 2.- Falso Supuesto de Derecho, cuando la Inspectoria en la misma decisión afirma que el ciudadano Eduard Soto, al ser contratado por la Alcaldía de Palavecino para ejecutar las tareas de un BOMBERO, comenzaría a regirse su permanencia, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al igual que todos los funcionarios de carrera que ingresaron al Cuerpo de Bomberos por medio de Concurso y los cuales son reglados por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Falso Supuesto de Derecho, sobre la premisa de que el recurrente era funcionario público y que ingresó al cuerpo de bomberos por concurso, la Inspectoria del Trabajo le aplicó las mismas condiciones que rigen para estos, privándolo de recuperar la seguridad laboral de la que venía disfrutando.4.- Silencio de Prueba: Que la ciudadana Inspectora del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa, omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, específicamente la valoración del ingreso del recurrente al servicio de la Alcaldía de Palavecino por medio de contratos ininterrumpidos que en su totalidad fueron veinte.
Así mismo, se observa que en la solicitud presentada en sede administrativa el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, desde el 20 de agosto de 2004 de forma ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2010, bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado suscritos con la Alcaldía del Municipio Palavecino, que se fueron renovando de forma continua hasta la última fecha mencionada, desempeñándose como BOMBERO, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 990,00, que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prorrogada mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009.
Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 01484, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.
Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-001-2010-1599, observándose de las actuaciones administrativas de este y que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 27 al 113).
En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de Trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por la forma como la demandada dio contestación a la solicitud (folio 39), contradiciendo 1.- El hecho del tiempo de prestación de servicios alegado por el recurrente al contestar a la primera pregunta: “El ciudadano Eduard Soto prestó sus servicios a la alcaldía del Municipio Palavecino en el Cuerpo de Bomberos desde el primero de agosto del 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 tal como lo establece el contrato. 2.- Que en el caso del extrabajador Soto Castillo Eduard Daniel NO se reconoce la Inamovilidad Laboral por ser un trabajador contratado para un trabajo específico en un tiempo específico vale decir un trabajo a tiempo determinado y 3.- No efectuó el despido del trabajador, solo cesaron sus funciones conforme al contrato de servicios suscito por el extrabajador y el municipio Palavecino, el cual insisto tenía una función específica por un tiempo específico que fueron cumplidas que ya no requieren los servicios de ningún otro personal; en dichos términos la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.
Así las cosas, quien sentencia observa que los hechos controvertidos en la solicitud de Calificación de Despido, es el tiempo de la prestación de servicio del trabajador, si éste para el momento del despido gozaba o no de la Inamovilidad Laboral invocada ya que la demandada alegó que la relación culminó por terminación del contrato específico, en consecuencia niega la demandada el despido alegado. Ante dichas contradicciones, con las probanzas aportadas al caso tanto por el demandante como por la demandada, se comprueba que la relación laboral entre el trabajador y la demandada, terminó por la finalización del contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que el demandante por el solo hecho de laborar por contrato para un Organismo Público no goza de la inamovilidad Laboral a menos que concurse para ello, en cuyo caso estaría amparado por la Estabilidad de la que disfrutan los Funcionarios Públicos, por lo que estima este Tribunal que la Inspectora del Trabajo, no obstante a sus argumentaciones, actuó ajustada a derecho. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LOS VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS a saber:
1.- Falso Supuesto de Hecho, cuando la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir considera al recurrente como funcionario público.
A la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley….
En este sentido, mal puede considerarse al trabajador como funcionario público, cuando el mismo no cumplió los requerimientos legales previos para dicho nombramiento. Y esto es así, porque además la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero prevé:
Artículo 3º de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero establece: “Los Bomberos Profesionales egresados de una Escuela de Formación, debidamente autorizada, son los únicos que pueden ejercer la profesión de Bombero”.
Y son sus requisitos:
Artículo 4º Para ejercer en la República la profesión de bombero, se requiere: 1. Poseer título de bombero expedido por una Escuela de Formación Profesional, debidamente autorizada; 2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes; 3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Así pues, de las normas trascritas y de los hechos que se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien juzga que el trabajador no es funcionario público, toda vez que para alcanzar tal cualidad debiò cumplir con los requisitos mencionados. Así se establece.
2.- Falso Supuesto de Derecho, cuando la Inspectoria en la misma decisión afirma que el ciudadano Eduard Soto, al ser contratado por la Alcaldía de Palavecino para ejecutar las tareas de un BOMBERO, comenzaría a regirse su permanencia, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al igual que todos los funcionarios de carrera que ingresaron al Cuerpo de Bomberos por medio de Concurso y los cuales son reglados por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre esta delación, la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara al establecer a quienes se consideran funcionarios y cuál es el régimen aplicable al personal contratado en la Administración Pública:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Se entiende entonces, que el trabajador se regirá por lo previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, no constituyendo en modo alguno el contrato o los contratos que celebraron entre el recurrente y la Alcaldía de Palavecino, una vía de ingreso en la Administración Pública. Asì se establece.
3.- Falso Supuesto de Derecho, sobre la premisa de que el recurrente era funcionario público y que ingresó al cuerpo de bomberos por concurso, la Inspectoria del Trabajo le aplicó las mismas condiciones que rigen para estos, privándolo de recuperar la seguridad laboral de la que venía disfrutando.
Sobre esta denuncia, ya quedó establecido anteriormente que en base a todos los fundamentos legales citados, el recurrente no es funcionario de la Alcaldía de Palavecino, por lo tanto no goza de estabilidad, porque la Constitución y las Leyes prohíben el ingreso de los funcionarios de la Administración Pública por una vía distinta al concurso. Así se establece.
Silencio de Prueba: Que la ciudadana Inspectora del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa, omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, específicamente la valoración del ingreso del recurrente al servicio de la Alcaldía de Palavecino por medio de contratos ininterrumpidos que en su totalidad fueron veinte.
Al respecto observa quien juzga, aunque la Inspectora del trabajo calificó en su motiva (folio 117), que el cargo ejercido por el trabajador era el de Bombero, que se trataba de un funcionario público, no obstante se evidencia del expediente administrativo que cursa en autos desde el folio 27 al 113, que se trataba de un trabajador contratado y que la causa por la cual termina la relación laboral que existió entre el recurrente y la Alcaldía de Palavecino es la expiración del termino establecido en el contrato, en este sentido, considera quien juzga que la fundamentaciòn de la Inspectora del Trabajo, debió ser distinta, no obstante a ello, luego de la evaluación específica de la naturaleza real de la relación de trabajo y conforme a los fundamentos expuestos, no obstante la motivación del Inspector del Trabajo, resulta forzoso declarar SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y en consecuencia debe confirmarse la dispositiva del Acta Nº 01484 de fecha 30 de diciembre de 2011. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01484 de fecha 30 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-001-2010-1599.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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